La magistrada del juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia ha reconocido a una inmigrante uruguaya el derecho a obtener el permiso de trabajo y residencia solicitado el 16 de octubre de 2003 en virtud del Tratado de reconocimiento, paz y amistad firmado entre España y Uruguay en 1870, y le ha reconocido igualmente el derecho a que la administración le abone los salarios que dejó de cobrar y que pudo haber percibido desde la fecha en que se le denegó la solicitud hasta que comience a disfrutar del permiso de trabajo.

La magistrada del juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia ha reconocido a una inmigrante uruguaya el derecho a obtener el permiso de trabajo y residencia solicitado el 16 de octubre de 2003 en virtud del Tratado de reconocimiento, paz y amistad firmado entre España y Uruguay en 1870, y le ha reconocido igualmente el derecho a que la administración le abone los salarios que dejó de cobrar y que pudo haber percibido desde la fecha en que se le denegó la solicitud hasta que comience a disfrutar del permiso de trabajo.

Según el despacho del letrado Francisco Solans, encargado de defender este caso, esta sentencia constituye y esperan que sea «un importante precedente del derecho de Extranjería en la Comunidad Valenciana» ya que la trascendencia del fallo no reside en la concesión del permiso, puesto que los tribunales reconocen sistemáticamente la vigencia de este Tratado, «sino en que se condene a indemnizar al extranjero por los salarios no percibidos».

El despacho se felicitó por la sentencia obtenida y felicitó al juzgado que la ha dictado «dado que hacer pagar a los que son los verdaderos culpables de una situación, en este caso la administración, que se niega contumazmente a admitir permisos a los que está obligada, es de Justicia».

La inmigrante afectada, Silvia Victoria F.V., presentó en el juzgado un recurso contencioso-administrativo contra la decisión de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana por la desestimación presunta de la solicitud de permiso de trabajo y residencia que habían pedido a su favor el 16 de octubre de 2003. En el expediente administrativo consta también una resolución expresa del subdelegado de gobierno de 6 de abril de 2004, notificada a la afectada el 23 de ese mismo mes.

La recurrente pedía la anulación de la decisión de la delegación en virtud de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2002 y en otras dos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un juzgado de Alicante que recogieron la aplicabilidad de lo dispuesto en el Tratado de reconocimiento, paz y amistad firmado entre España y Uruguay el 19 de julio de 1870, ratificado en 1983, y que es de idéntico contenido al establecido en los convenios de doble nacionalidad de Chile de 1958 y Oerú de 1999.

Frente a esto, la delegación de Gobierno consideraba que el Tratado alegado había sido modificado por posteriores convenios, entre ellos, el Acuerdo sobre supresión de visado entre ambos países celebrado mediante canje de notas en 1981 y el nuevo tratado General de Cooperación y Amistad de 1992, que conducen a la exigibilidad de los permisos correspondientes en este momento para los extranjeros que pretendan trabajar en España.

La sentencia del alto tribunal alegada por la demandante estimó un recurso similar porque este Tratado —que establece que podrá ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender toda especie de bienes y demás, con arreglo a las leyes del país—, y los convenios de doble nacionalidad de Chile y Perú tienen el mismo contenido aunque en el primero no figure la remisión específica a la protección laboral y de Seguridad Social, extremo que se debe entender en el sentido de que en el momento del acuerdo no existían estos mecanismos.

Así, consideraba el tribunal que la titularidad del derecho a trabajar en España «está amplia y suficientemente recogido en los convenios con Chile y Perú y también en similares términos por el Convenio con Uruguay». En relación con el tratado posterior entre España y este país de 1992, la magistrada señala que la sujeción a la legislación española a que hace referencia «no puede entenderse a la normativa interna en materia de extranjería sino a la normativa interna en materia laboral».

«No cabe otra interpretación al hacer referencia la norma a que estas facilidades para la realización de actividades laborales se otorgaran en pie de igualdad con los nacionales del estado de residencia o de trabajo pues a estos no se les aplica sino la legislación laboral cuando pretenden realizar una actividad de dicha naturaleza en su país», señala la jueza en la sentencia.

DAÑO INDIVIDUALIZADO

Asimismo, la magistrada considera que, en este caso, existe un daño individualizado en la persona de la inmigrante afectada «efectivo, económicamente evaluable y acreditado por la actora, casualmente ligado al acto administrativo o a la denegación presunta anulado por esta sentencia».

Según explica la sentencia, la Ley Procedimental dispone que la mera anulación de un acto administrativo no presupone por sí sola el derecho a la indemnización si no que la anulación de un acto llevará aparejada esa consecuencia cuando de él derive «casualmente un daño efectivo, económicamente evaluable, individualizado en relación con una persona o grupo de ellas, siempre y cuando dicho daño resulte acreditado».

En este caso, la demandante acreditó tener una oferta de trabajo en el momento en que formuló la solicitud, que no pudo materializarse por la «indebida denegación del permiso» y en el que constaba el salario que iba a cobrar. Por tanto, según la sentencia, es perfectamente cuantificable la indemnización que debe recibir, consistente en los salarios dejados de percibir desde que se le denegó la petición y hasta que comience a disfrutar de su permiso de trabajo.


Par : EP