La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de
Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón
Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo níom. 5227-2002, promovido por la Unión General
de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV), representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por la
Letrada doña Ana María Mejías García, contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social níom. 8 de Valencia de 16 de julio de 2002 (autos níom. 554-
2002) sobre materia electoral. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha
sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal
Constitucional el día 16 de septiembre de 2002 la Procuradora de los
Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación
de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV),
presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada
en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo,
relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los
siguientes :
a) El sindicato UGT promovió elecciones sindicales en un
centro de trabajo de la empresa Gas Natural, S.A., sito en Valencia,
que contaba con siete trabajadores.
b) Se celebraron las elecciones, resultando elegido por
cinco votos de los siete trabajadores de la plantilla un delegado de
personal perteneciente al sindicato UGT. El acta electoral fue
impugnada por el sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana al
considerar que, conforme a lo dispuesto en el art. 62.1 del Estatuto de
los trabajadores (LET), dado que se trataba de un centro de trabajo que
contaba tan sólo con siete operarios, la promoción electoral no la
podía realizar un sindicato, sino sólo y necesariamente los
trabajadores por decisión mayoritaria.
c) La impugnación electoral fue desestimada por laudo de
21 de noviembre de 2001, que confirmó la validez del acta electoral, al
considerar que, conforme a lo previsto en el art. 67.1 LET, los
sindicatos a los que tal precepto se refiere (sindicatos más
representativos y los que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de
representantes en la empresa) pueden promover elecciones en todas las
unidades electorales.
d) El sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana
presentó demanda impugnando el laudo arbitral, que fue estimada por
Sentencia del Juzgado de lo Social níom. 8 de Valencia de 16 de julio de
2002, que acordó su revocación y la nulidad de las elecciones
sindicales llevadas a cabo. Señala el Juez que la cuestión debe
resolverse a través de una conjunta y sistemática interpretación de los
arts. 62.1 y 67 LET, y que su simple confrontación permite concluir que
el art. 67 establece una regla general, al definir los agentes que
tienen capacidad de promover un proceso electoral —a saber,
organizaciones sindicales más representativas o trabajadores del centro
por acuerdo mayoritario—, mientras que el art. 62.1 es, dentro del
género, una especie, aplicable a centros de trabajo con circunstancias
especiales (bajo níomero de trabajadores : entre seis y diez), en los que
se podrá elegir un delegado de personal sólo si así lo deciden los
trabajadores por mayoría. En este caso, entiende el juzgador, no ha
quedado acreditado el acuerdo mayoritario de la plantilla para promover
las elecciones, por lo que procede la estimación de la demanda.
3. La organización sindical recurrente en amparo entiende
que la Sentencia recurrida lesiona su derecho fundamental a la libertad
sindical (art. 28.1 CE), en la medida en que niega a un sindicato más
representativo la capacidad para promover las elecciones sindicales en
empresas con plantilla inferior a once trabajadores. En este sentido
afirma que la limitación del derecho de promoción electoral a los
sujetos sindicales requeriría una mención expresa en la ley que, sin
embargo, el art. 67.1, párrafo tercero, LET no contiene. Por tanto
considera que la interpretación judicial efectuada no es conforme al
derecho fundamental a la libertad sindical.
A este respecto señala que una cosa es la “promoción†de
elecciones sindicales y otra la “facultad de celebrarlas†. De este modo
sostiene que, mientras que el art. 67 LET y su desarrollo reglamentario
(Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre) tratan de la promoción
electoral, el art. 62.1 LET trata de los delegados de personal, y
determina los condicionantes legales para la celebración de elecciones,
estableciendo un requisito para aquellas empresas o centros de trabajo
que cuenten entre seis y diez trabajadores. Es decir, lo que dispone la
norma es que habrá delegado de personal en tales centros si los
trabajadores así lo deciden por mayoría, pero no que deban ser ellos
quienes promuevan las elecciones sindicales. De lo contrario, es decir,
de admitir la tesis de la Sentencia recurrida —es decir, que el art.
62.1 LET se refiere a la capacidad de promover elecciones sindicales—
considera la recurrente en amparo que se estarían limitando por ley
ordinaria (Estatuto de los trabajadores) derechos reconocidos por Ley
Orgánica (Ley Orgánica de libertad sindical) y, en definitiva, por la
Constitución.
Prosigue diciendo que la ley no contempla requisito alguno
para manifestar esa decisión mayoritaria de los trabajadores de tener
delegado sindical que les represente, como tampoco establece el momento
en el que se debe manifestar esa decisión, por lo que debe entenderse
que se puede manifestar en cualquier momento (antes de la promoción de
las elecciones, en el período existente entre la promoción y la
constitución de la mesa electoral e, incluso, a través de la
participación efectiva, real y mayoritaria, de los trabajadores en el
acto de votación). Y a este respecto señala que los trabajadores
aportaron, tanto en la comparecencia arbitral como en sede judicial, un
escrito en el que manifestaban la conformidad con el proceso electoral,
por lo que se había dado cumplimiento a lo previsto en el art. 62.1
LET.
4. Por providencia de 23 de septiembre de 2004 la Sala
Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, en aplicación del
art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Consellería dâ€TMEconomia,
Hisenda y Ocupació de la Generalitat Valenciana a fin de que, en plazo
que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al expediente níom. 104-
2001. En dicha providencia la Sala acordó dirigir igualmente atenta
comunicación al Juzgado de lo Social níom. 8 de Valencia para que, en el
plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al expediente níom. 544-2002, así como para
que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento,
excepto la recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de
diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda,
de 18 de noviembre de 2004 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte
recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo comíon de veinte días, para
que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que
estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito
registrado el 16 de diciembre de 2004, interesando el otorgamiento del
amparo. Tras recordar el contenido de la STC 175/2004, que abordó un
caso idéntico al ahora considerado, señala el Fiscal que el órgano
judicial ha confundido en la resolución recurrida dos instituciones
diferentes, cuales son la capacidad de promoción electoral y los
condicionamientos legales de la celebración de elecciones, llegando a
la conclusión de que en unidades electorales muy pequeñas es necesario
el acuerdo mayoritario previo. Sin embargo cabe preguntarse qué se
entiende por decisión mayoritaria de los trabajadores y cómo debe
adoptarse la misma, teniendo en cuenta que la voluntad mayoritaria a la
que se refiere el art. 62 LET no aparece rodeada de formalidad alguna,
ni se establece cuál sea el momento de su expresión, por lo que
resultará posible que aquélla se exprese en cualquier momento, tanto
anterior como posterior a la promoción, o incluso a través de la
participación efectiva y real de los trabajadores en el acto de la
votación.
En el supuesto de autos los trabajadores participaron mayoritariamente
en la elección, concurriendo con su voto cinco de los siete
trabajadores de la empresa, lo que acredita el cumplimiento del
requisito establecido en el art. 62.1 LET. Asimismo resulta indiscutida
la condición de sindicato más representativo del sindicato convocante,
al que, por ello, le asiste la facultad de promoción del proceso
electoral, sin que tampoco se cuestione que tal facultad forme parte
del derecho de libertad sindical. Pero, a pesar de ello, la Sentencia
del Juzgado de lo Social, con base en una determinada interpretación de
la normativa aplicable y estimando que las elecciones se promovieron
por un sujeto sin capacidad para tal acto, sancionó la nulidad del
proceso electoral, sin que éste hubiera adolecido de incorrección o
falta de limpieza democrática, señalando que sólo los trabajadores
tenían tal facultad de promoción, pese a la participación mayoritaria
de ellos en la elección. De esta forma la resolución judicial no llegó
a realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de las normas,
al anular un proceso electoral en base a una pretendida irregularidad,
sin admitir ninguna posibilidad de subsanación e ignorando la
circunstancia de que el pretendido defecto aparecía subsanado de hecho.
Al proceder de tal modo, ha negado al sindicato demandante de amparo su
derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) con la argumentación de que
sin la decisión mayoritaria de los trabajadores el proceso carecía de
sentido, siendo así que la mayoría de los trabajadores intervino en el
mismo, apareciendo así palmariamente cumplida la norma y desconociendo
el órgano judicial que, en aras de los beneficios de la representación
unitaria, el legislador ha ampliado los centros de trabajo susceptibles
de contar con la misma, sin que tal ampliación pueda dejarse sin efecto
por un acto de mera facilitación del proceso electoral, precisamente en
centros de trabajo en los que, por su reducida dimensión, es mas
difícil que tal proceso se lleve a cabo.
7. Mediante escrito registrado el día 22 de diciembre de 2004 la
representación procesal de la organización sindical recurrente presentó
sus alegaciones, ratificándose en las contenidas en su escrito de
demanda y recordando la existencia de diversas Sentencias recientes,
entre ellas una de 8 de marzo de 2004, en las que el Tribunal
Constitucional había tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos
idénticos al ahora planteado.
8. Por providencia de 20 de abril de 2006 se señaló para deliberación
y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social níom. 8 de Valencia de 16 de julio de 2002 que
declaró la nulidad radical de las elecciones a representantes de los
trabajadores promovidas por la Unión General de Trabajadores del País
Valenciano (UGT-PV) en la empresa Gas Natural, S.A., en tanto que, al
tratarse de una empresa de entre seis y diez trabajadores, era precisa
una decisión mayoritaria previa de estos íoltimos para proceder a la
elección conforme al art. 62.1 de la Ley del estatuto de los
trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo (LET), y al no constar la existencia de tal
acuerdo anterior al inicio del proceso electoral, por lo que había de
entenderse que la promoción sindical de las elecciones carecía de
validez. Como ha quedado expuesto en los antecedentes el sindicato
demandante sostiene que la resolución judicial recurrida vulnera el
derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) al negar su capacidad de
promoción de elecciones de representantes de los trabajadores,
reconocida en el art. 67.1 LET y en el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), en
las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores y
reconocerla en exclusiva a los trabajadores en virtud de lo dispuesto
en el art. 62.1 LET, precepto que no regula la capacidad de promoción,
sino que lo que hace es condicionar la efectiva celebración de las
elecciones promovidas por los sujetos legitimados para ello a la
decisión mayoritaria de los trabajadores a las que afecte.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda
al entender que la resolución recurrida no salvaguarda suficientemente
el contenido del derecho a la libertad sindical, dado que no tomó en
consideración la capacidad de promoción electoral de los sindicatos,
que tal promoción se integra en el citado derecho fundamental y que los
trabajadores secundaron mayoritariamente el proceso electoral promovido
por el sindicato más representativo, por lo que se dio cumplimiento al
requisito previsto en el art. 62.1 LET.
2. Segíon ha quedado expuesto el sindicato recurrente en
amparo sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad
sindical (art. 28.1 CE) en que la resolución judicial impugnada ha
desconocido su legitimación para la promoción de elecciones, reconocida
tanto en el art. 67.1 LET como en el art. 6.3 LOLS, a través de una
interpretación del art. 62.1 LET que no respeta suficientemente el
contenido de aquel derecho fundamental.
Y a este respecto la doctrina constitucional, sentada en
la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3 (y seguida en posteriores SSTC
62/2004, 64/2004, y 66/2004, de 19 de abril, 103/2004, de 2 de junio,
175/2004, de 18 de octubre, y 60/2005, de 14 de marzo), es la
siguiente :
a) “Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art.
28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad
sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los
sindicatos —huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos— que
constituyen el níocleo mínimo e indisponible de la libertad sindical.
Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden
ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por
normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel níocleo
esencial. Así, el derecho fundamental se integra no sólo por su
contenido esencial sino también por esos derechos o facultades
adicionales, de modo que los actos contrarios a estos íoltimos son
también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE†(STC 76/2001, de
26 de marzo, FJ 4).
b) “La promoción de elecciones sindicales constituye parte
de este contenido adicional … Los derechos de los sindicatos de
presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a
derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se
integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto
colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier
impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de
participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una
violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio,
9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo)†(STC 76/2001, de 26
de marzo, FJ 4).
c) Ya en este punto, y dado que en este proceso está
directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical
(art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es
fijar el canon de nuestro control, habida cuenta que el debate se
refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango
infraconstitucional [arts. 6.3 e) LOLS, 62.1 y 67.1 LET y 2.2 del Real
Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre].
Y en este sentido hemos declarado reiteradamente que “la
función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter
motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución
impugnada, así como la justificación finalista de las normas que
considera aplicables†, entendiendo que “la violación del derecho
fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus
miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan
a razones atendibles de protección de derechos o intereses
constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en
consideración al establecer la regulación del proceso electoral†(SSTC
272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3).
Reconocida la legitimación de las organizaciones
sindicales más representativas para la promoción de elecciones para
delegados de personal [arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET], la cuestión a
dilucidar es la de determinar si la Sentencia impugnada se ha mantenido
dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad
trazado por la doctrina de este Tribunal.
Ha de recogerse la normativa que da configuración legal al
contenido adicional del derecho de libertad sindical que ahora importa :
a) Ante todo los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET reconocen a los
sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para
delegados de personal, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en
relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez
trabajadores ; b) Por otro lado el art. 62.1 LET, respecto de los casos
de tal níomero de operarios, exige para la existencia de delegado de
personal que así lo decidan los trabajadores por mayoría.
Y sobre este sustrato declarábamos en la STC 36/2004, de 8
de marzo, FJ 4, que : “la armonización de los preceptos examinados, de
suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de
desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte
de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de
los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción,
bien después. En definitiva, esa decisión opera como condición de
eficacia y no como presupuesto de admisibilidad.- Por otra parte, en el
terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de
los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante
acta —art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre—, la decisión
mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades
específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como
supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría
de los trabajadores en la votación.- Así pues, el requisito de la
decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es
imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o
posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal,
puede ser expresa o tácita†.
En el caso que ahora se examina cinco de los siete
trabajadores de la empresa participaron en la votación, emitiendo todos
ellos su voto en favor del candidato elegido, siendo así clara la
existencia de una decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de
personal.
3. Así las cosas, en aplicación del canon de
constitucionalidad ya señalado, habrá que concluir que, atendido el
objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET —no imposición
de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su
voluntad—, carece de justificación desde la perspectiva constitucional
la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET ha hecho la
Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión
mayoritaria de los trabajadores, ha llegado a una solución
indebidamente restrictiva o, más propiamente, excluyente, de la
capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más
representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.2 LET al crear un
obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido
adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1
CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se
encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses
constitucionales.
Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del
amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, con anulación de la Sentencia
impugnada que anulaba el proceso electoral.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIíÓN DE LA
NACIíöN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Unión General de
Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) y, en consecuencia :
1Âo Declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad
sindical (art. 28.1 CE) de la organización recurrente en amparo.
2Âo Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal
fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social níom. 8 de Valencia,
de 16 de julio de 2002, dictada en los autos níom. 554-2002, declarando
la firmeza del laudo arbitral de 21 de noviembre de 2001.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del
Estado†.
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de
Hijas respecto de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2006, recaída en
el recurso de amparo níom. 5227-2002
Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis
mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad
establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi
disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular, en
este caso por coherencia intelectual con mis precedentes Votos
particulares a la SSTC 103/2004, de 2 de junio (“Boletín Oficial del
Estado†de 23 de junio de 2004) y 60/2005, de 14 de marzo (“Boletín
Oficial del Estado†de 19 de abril de 2005).
En la medida en que la Sentencia aquí recurrida es en todo
similar (mutatis mutandis) a las que lo fueron en los recursos
decididos por dichas Sentencias, y que la base de la argumentación de
la actual es de pura aplicación de doctrina de aquéllas, mi
disentimiento de la actual debe limitarse a la mera reiteración de lo
que en relación con ellas ya expresé en mi precedente Voto particular a
la STC 103/2004, que doy aquí por reproducido por simple remisión.
En tal sentido emito este mi voto particular.
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
Fuente: CGT