Con carácter previo, conviene establecer los antecedentes inmediatos de esta Ley. La misma trae causa, de las Recomendaciones del Pacto de Toledo de 1994. Así, la Recomendación adicional 3ª sobre Dependencia de la Comisión no permanente para la valoración de los resultados obtenidos por el Pacto de Toledo, establece que “No deja de ser cierto que a lo largo de la historia siempre han existido ciudadanos en situaciones de dependencia, ya que por razones de edad, enfermedad o deficiencia, parte de la población ha necesitado ser ayudada o atendida por terceras personas en el desarrollo cotidiano de las actividades de su vida. Tradicionalmente, el cuidado de las personas dependientes se realizaba directamente en el seno de las familias, y más concretamente esta labor era asumida por las mujeres como parte de su no reconocido trabajo ; sin embargo, los profundos cambios que se están produciendo en el ámbito familiar y social ponen a prueba estos tradicionales modelos de protección social. Resulta por tanto necesario configurar un sistema integrado que aborde, desde la perspectiva de la globalidad, el fenómeno de la dependencia. Ello debe hacerse con la participación activa de toda la sociedad y con la implicación de la Administración Pública a todos sus niveles todo ello a través de la elaboración de una política integrada de atención a la dependencia en la que quede claramente definido el papel que ha de jugar el sistema de protección social en su conjunto”.
En resumen, esta Ley se inserta dentro de un proceso más amplio del conocido como “diálogo social”, en el que el Gobierno ha emprendido una reforma del sistema del estado de bienestar en distintas vertientes. Así, por un lado se ha concluido el proceso de reforma laboral (Acuerdo de 9 de mayo de 2006) ; por otro, se pretende la reforma del sistema público de pensiones (Proyecto de ley de Reforma de la Seguridad Social) ; Ley Orgánica de Educación ; diversas reformas en el marco sanitario ; y, ahora, esta Ley, a la que se ha pretendido otorgar la condición de “Cuarto Pilar del Estado de Bienestar”.
CONCEPTO DE “DEPENDENCIA”, AUTONOMÍA Y DIVERSIDAD FUNCIONAL.
El artículo 2.2 de la Ley establece que “dependencia” es el estado de estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaría o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
En esta misma línea el artículo 2.1 de la Ley define “autonomía” como la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaría.
Así se han configurado nuevos términos, tales como “diversidad funcional”, utilizados en sustitución de otros más peyorativos como minusvalía o discapacidad. Tres son los elementos que identifican como diferentes a las personas de este colectivo : cuerpos que tienen órganos, partes del cuerpo o su totalidad que funcionan de otra manera porque son internamente diferentes ; mujeres y hombres que por motivos de la diferencia de funcionamiento de su cuerpo realizan las tareas habituales de manera diferente ; y el colectivo discriminado por cualquiera de estas dos razones. Con este término no se da una visión medicalizadora a esta realidad humana y se pone el énfasis en la diversidad y la diferencia, valores que enriquecen a la sociedad. (Romañac, Javier y Lobato Manuel, 2005).
“DEPENDENCIA”, MAYORES Y ESCASA AUTONOMÍA PERSONAL.
Cabe afirmar que estamos ante una ley de carácter asistencial fundamentalmente. Hay escasas referencias a la autonomía de la persona en situación de “dependencia”, no contemplándose medidas para la educación, el trabajo, el ocio, la sexualidad, etc. Así, el propio Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en su nota de prensa sobre esta Ley, establece que se entiende como personas dependientes aquellas que no se pueden valer por sí mismas, en su mayoría ancianos. Dejando, por tanto, fuera a toda una serie de colectivos que por no tener una situación de “dependencia” severa sí pueden valerse por sí mismos y ejercer su autonomía, pero que precisan especiales medidas tendentes a favorecer su autonomía personal y social tales como la inserción laboral, o educacional. Es más, no hay en el texto una sola referencia a la responsabilidad social en el fenómeno de la diversidad funcional.
Es más, el artículo 4 establece los derechos de las personas en situación de “dependencia”, estableciendo el derecho a recibir información sobre su situación, a ser advertida de los procedimientos que se le apliquen, a ser respetada su confidencialidad, a decidir cuando tenga capacidad de obrar suficiente sobre la tutela de sus bienes, a elegir sobre el ingreso residencial, entre otros. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley establece que será la Administración quien efectuará un Programa Individual de Atención en el que se establecerán las modalidades de intervención precedido de una simple consulta y opinión de la persona beneficiaria. Dicho de otro modo, será la Administración quien decida los apoyos y recursos que recibirá la persona beneficiaria, limitándose ésta a ser oída o consultada. Se concibe a la persona en situación de “dependencia” como un mero sujeto pasivo de recursos, sin ser un sujeto definidor de sus propias necesidades y derechos.
Fuente: CGT Alacant