La sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia firme de fecha 28 de mayo, ha venido a escenificar la lamentable situación de la Justicia en el Estado español. Algunos magistrados, una vez que acceden a un puesto en el alto tribunal, parecen convertirse en “defensores” de sus propias convicciones religiosas y no en aplicadores de la ley de forma que sea posible alcanzar la justicia. Llegan incluso a invadir areas del conocimiento científico ajenas al ámbito del derecho y las leyes, que es su campo natural para el desarrollo de su profesión. Además de hacer caso omiso a sentencias que otros colegas han ido produciendo desde idénticas instancias.

La sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia firme de fecha 28 de mayo, ha venido a escenificar la lamentable situación de la Justicia en el Estado español. Algunos magistrados, una vez que acceden a un puesto en el alto tribunal, parecen convertirse en “defensores” de sus propias convicciones religiosas y no en aplicadores de la ley de forma que sea posible alcanzar la justicia. Llegan incluso a invadir areas del conocimiento científico ajenas al ámbito del derecho y las leyes, que es su campo natural para el desarrollo de su profesión. Además de hacer caso omiso a sentencias que otros colegas han ido produciendo desde idénticas instancias.

En resumen : los magistrados entienden que la ratio que establece la Junta se contrapone con “el ejercicio al derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (artículo 27 de la Constitución). Y en este choque de intereses ganan, según los jueces del TSJA, los padres. Tesis que no nos suena a nueva, ya que el propio Defensor del Pueblo Andaluz la utiliza con cierta frecuencia en la defensa del citado derecho cuando los padres recurren para quejarse. ¿Nada tienen que ver las convicciones religiosas de jueces y defensores del pueblo en esto ?

¿Hasta dónde “mi fe” puede inteferir en la aplicación de la ley ? Ésta parece ser la cuestión de fondo, un entramado de convicciones “religiosas” que pretenden ser antepuestas al derecho a obtener un puesto escolar en igualdad de condiciones con otras personas. Y si para ello se llega a afirmar, según los jueces, que “no existe dato objetivo que determine el perjuicio del interés general por la mayor escolarización de menores en el centro”, llegamos al paroxismo. En educación, el número de alumnos/as por grupo es un elemento fundamental que determina (no condiciona) las relaciones interpersonales en las aulas y consecuentemente los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Pero hay más, ya que los tres magistrados dudan del efecto pernicioso del excesivo número de alumnos por aula y sin embargo dan absoluta certeza al presunto “perjuicio psicológico que pudiera arrogarse al niño con sucesivos cambios de entorno educativo, emotivo y de amistades”. Y es que en el fondo de esto se encuentra una gran dosis de xenofobia, que se instala en unas familias que lo que persiguen es “conseguir buenas junteras” para sus hijos/as. Objetivo comprensible para cualquier padre o madre pero que llevado al extremo supone el rechazo de otros niños/as simplemente por la clase social a la que pertenecen o por el entorno socioeconómico donde residen e incluso por su etnia. El discurso de la libertad de elección o el derecho a recibir formación religiosa enmascara en bastantes ocasiones o se desarrolla en paralelo a este afán de “juntar a mi hijo con los mejores”.

No es casual que se hayan producido dos sentencias consecutivas en casos similares, ya que en el colegio concertado Santa Joaquina de Vedruna de Sevilla se produjo un caso similar. Un alumno de Educación Infantil tuvo que ser escolarizado en el curso 2005-06 en ese centro. Una sentencia dictaminó que “el fondo del asunto hay que buscarlo en la prevalencia o no del derecho a la libre elección de centro docente por parte de los padres, en concordancia con sus principios y creencias”. En este caso se señala que “si bien la Junta de Andalucía goza de discrecionalidad para el establecimiento de la ratio, ésta no puede ser arbitraria”. Efectivamente no cabe arbitrariedad cuando los jueces deben asumir que nada menos que una ley orgánica (LOE) establece el número maximo de alumnos/as que puedan conformar los grupos. Es el poder legislativo el que determina las condiciones en que debe escolarizarse el alumnado, y aunque la Consejería de Educación y otras administraciones la incumplen sistemáticamente, no es el poder judicial el que pueda torcer esa voluntad del pueblo.

Nos situamos de nuevo en el lamentable espectáculo que estos jueces han dado con su sentencia. ¿Cómo podemos interpretar que por hechos similares el mismo tribunal diga lo contrario ? Siguiendo lo dispuesto por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/1985, de 14 de agosto, el derecho de todos a la educación incorpora, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4º del artículo 27 de la Constitución. Al servicio de tal acción prestacional se hallan los instrumentos de planificación y promoción mencionados en el nº 5 del mismo precepto, así como el mandato, en su apartado 9º, de las correspondientes ayudas públicas a los Centros docentes que reúnan los requisitos.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 1999, afirma que el derecho a elección de centro docente es una consecuencia de la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes, derechos reconocidos expresamente en el artículo 27, párrafos 1 y 6, de la Norma Fundamental, añadiendo que el artículo 4, apartado b) de la LODE reconoce a los padres o tutores, en los términos que las disposiciones legales establezcan, el derecho a escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos y, por otro lado, el artículo 20.1 de la misma Ley, en directa conexión con el 27.5 de la Carta Magna, impone una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos para garantizar tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centros.

El TSJA, en su Sentencia de 29 marzo 2001, afirma lo siguiente : “En definitiva, hay que tener en cuenta que el derecho a elegir un Centro no es un derecho absoluto, sino que está limitado por la concurrencia de otros ciudadanos que aspiran a lo mismo y por una escasa oferta de plazas vacantes, estando todos los peticionarios protegidos por los derechos que a través del artículo 10.2 de la Constitución se recogen en los Tratados Internacionales. En base a todo lo cual procedió el mismo TSJA a desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la Junta de Andalucía”.

¡En qué quedamos !


Fuente: Rafael Fenoy