Artículo publicado en Rojo y Negro nº 400, mayo 2025
Recientemente se ha aprobado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y, aunque no vamos a realizar un análisis exhaustivo del contenido de esta norma, entendemos que debemos destacar alguno de sus elementos, sobre todo los que hacen referencia a la vida laboral de las personas trabajadoras.
La publicación en el BOE de esta Ley ha dado mucho que hablar puesto que aborda la modificación de diversos aspectos fundamentales de la Administración de Justicia variando así aspectos de suma importancia en cuanto a la distribución de los Juzgados de Primera Instancia, la aplicación de las costas procesales y el sistema de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC), entre otras. Todo ello tendente, según establece la exposición de motivos de la propia Ley Orgánica, a la mejora en el funcionamiento del Servicio Público de Justicia y su sostenibilidad.
Sin embargo, hay otro contenido que ha pasado bastante desapercibido y que entendemos que es de suma importancia que afecta directamente al mundo del Derecho Laboral y, en concreto, el que modifica el contenido del Estatuto de los Trabajadores para mejorarlo.
De esta manera, la Disp. Final 26ª establece:
“Disposición final vigesimosexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente».
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral».
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral».
Vemos como estas disposiciones perfilan el Estatuto de los Trabajadores introduciendo en el art. 50.1 b) una modificación sustancial.
El artículo 50.1.b) referido a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, establecía que:
“1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente”.
Pues bien, con la modificación realizada por la LO 1/2025 se introduce una definición de retraso en el abono del salario pactado: así, cuando se supere la fecha fijada para el abono del salario en quince días, concurriendo la causa con el adeudo al trabajador o la trabajadora en el período de un año de tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos, el trabajador podrá solicitar la extinción de la relación laboral.
Vemos cómo se introduce un factor de valoración objetivo para calcular el incumplimiento del empresario en materia de abono de salarios lo cual es cuando menos clarificador y aporta cierta seguridad jurídica a las relaciones, siempre desiguales, existentes entre patronal y personal laboral.
Asimismo, se produce la reforma de los art. 53.4 b) y 55.5 b), tendiendo al refuerzo de la protección del despido nulo a las víctimas de violencia de género en los supuestos de un pretendido despido por causas objetivas o disciplinarias añadiendo los supuestos de violencia sexual y no sólo para trabajadoras que pretendan ejercer su derecho a la reducción, reordenación de tiempo de trabajo, movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo o suspensión de la relación laboral, sino que la nueva redacción protege en situaciones en que la trabajadora ejercite su derecho a la tutela judicial efectiva o los derechos reconocidos en el propio Estatuto para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. Por tanto, se sustituye la técnica de detalle que empleaba la norma por unos supuestos generales permitiendo así dotar de mayor protección a la trabajadora. Asimismo, la reforma sustituye la expresión “trabajador” por “persona trabajadora”.
Disponía el Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
“1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.”
De esta manera, vemos que se trata de acotar la flexibilidad existente hasta ahora en la figura del despido por causas objetivas del que el empresario hace tanto uso estableciendo ciertos límites a tal figura extintiva.
Y, por otro lado, también se producen modificaciones respecto del despido disciplinario que venía regulado de la siguiente manera:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
Se produce, con esta modificación, un positivo avance limitando esta figura y tendiendo a la protección de la mujer en su puesto de trabajo poniendo, negro sobre blanco, determinados supuestos en lo que este tipo de despido verá vetada su aplicación.
En suma, partiendo de la base de que la perfección no es de esta vida y menos en lo referente a la regulación legal del complejo mundo de relaciones entre patronos y personas trabajadoras en el que nos toca lidiar día a día, entendemos como positivas este tipo de medidas que tratan de compensar o, por lo menos, clarificar esta desigualdad entre ambas partes.
Evidentemente, es necesario seguir ahondando, a través de nuestro trabajo diario en los centros laborales, juzgados y acción social y sindical, en transformaciones efectivas del mercado laboral que puedan ver su transpolación en la regulación legal que rige estos ámbitos, haciendo de nuestra sociedad un espacio más justo.
Salud y acierto
Fernando Gómez Pérez-Carballo
Gabinete Jurídico Confederal CGT
Fuente: Rojo y Negro