Resumen del Informe de la Inspección de Trabajo de Barcelona, sobre dos denuncias a la empresa Mecaplast por no dejar asistir a las dos despedidas de CGT, Sandra y Tere.

Hechos constatados por la Inspección:

Teresa Dávila Sanz y Sandra Lorente Pérez son miembros del comité en la empresa Mecaplast Ibérica, S.A.U., ostentando respectivamente los cargos de Presidenta y Secretaria del comité, ambas son miembros de la sección sindical de CGT, que ostenta la mayoría del comité.

Hechos constatados por la Inspección:

Teresa Dávila Sanz y Sandra Lorente Pérez son miembros del comité en la empresa Mecaplast Ibérica, S.A.U., ostentando respectivamente los cargos de Presidenta y Secretaria del comité, ambas son miembros de la sección sindical de CGT, que ostenta la mayoría del comité.

El día 10 de octubre, la empresa procedió a despedir disciplinariamente a la Sra. Dávila y Lorente. Frente a este despido las dos despedidas han recurrido por vía judicial el despido, solicitando la nulidad del mismo por entender vulneración de derechos fundamentales. En fecha 15 de octubre, las dos despedidas comunican por escrito a la empresa que van a interponer demanda de despido y su intención de seguir ejerciendo las funciones por su cargo sindical.

La empresa mediante burofax contesta a dicho escrito lo siguiente: “como usted sabe, el pasado 10 de octubre de 2013 se procedió a su despido disciplinario, por lo que se ha extinguido el contrato de trabajo que le unía a la Compañía. En consecuencia no tiene ninguna labor que realizar en el centro de trabajo de la Compañía, por lo que no puede acceder a la misma”.

En fecha 23 de octubre, la Sra. Dávila, se persono en la empresa con el objetivo de entregar un comunicado, acompañado por las Sras. Aurora Alsina e Inés Isabel Caballero, negándole la entrada.

En fecha 11 de noviembre, la Inspección requiere a la empresa que permita la entrada a la Presidenta y a la Secretaria del comité, teniendo en cuenta que mientras no haya una Sentencia firme que confirme el despido, siguen teniendo los derechos que le corresponden por sus cargos sindicales.

En fecha 13 de noviembre, encontrándose convocada una reunión ordinaría de comité, las Sras. Dávila y Lorente, comparecen en la empresa y se les niega la entrada. Concretamente el controlador de acceso informó a las dos trabajadoras que no podían entrar. Las dos trabajadoras accedieron igualmente junto a los asesores de su sindicato al centro de trabajo, hasta que la empresa avisó a los Mossos d´Escuadra, después de una conversación entre los Mossos y las trabajadoras afectadas, estas abandonan las instalaciones y la reunión es desconvocada.

Conclusiones.

Los hechos indicados en el apartado anterior suponen una vulneración por parte de la empresa Mecaplast Iberica, S.A.U., de los derechos reconocidos en la Normativa de los representantes de los Trabajadores, Así en primera instancia, el derecho a la libertad sindical consagrado en el Art. 28.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Todo que no existe normativa que exprese el mantenimiento o no de su condición de representante de los trabajadores en caso de despido y mientras se tramita el proceso judicial. La jurisprudencia constitucional establece claramente que hasta que exista sentencia firme de que el despido es declarado procedente, el representante continua en su función representativa. La garantía del mantenimiento de la función representativa pone en cuestión la naturaleza extintiva de la decisión empresarial, ciertamente, pero parece una salvaguarda imprescindible para que el empresario no pueda de ninguna manera interferir en las tareas sindicales.

La sentencia del Tribunal Constitucional 78/1982, de 20 de diciembre, indica “los representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por sus tareas sindicales, incluso el despido. Este régimen especial de protección, no es mas que en definitiva una aplicación del principio de no injerencia del empresario en la actividad de los representantes de los trabajadores, como refleja el Art. 2 del Convenio de la OIT. En este mismo sentido está también la Sentencia del Tribunal Cosntitucional83/1982, de 22 de diciembre.

Por lo tanto, se entiende, a tenor de lo que dispone la jurisprudencia en esta materia y atendiendo al carácter del derecho fundamental reconocido en el Constitucional, sobre la Libertad Sindical, hasta el momento que recaiga una sentencia firme que declare la procedencia del despido, se mantiene en los representantes, su reconocimiento como tales, pudiendo ejercitar por lo tanto los derechos propios de su condición, incluido el acceso al centro de trabajo para el desarrollo de sus funciones representativas.

El mencionado incumplimiento normativo se encuentra perceptivamente tipificado como infracción administrativa muy grave en materia de relaciones laborales en el Art. 8.5 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el cual se aprueba la L.i.S.0.S.

En consecuencia, se practica la oportuna Acta de infracción

La Inspección

(se adjunta Informe)

FESIM-CGT


Fuente: FESIM-CGT