La Consejería de Educación ha rectificado después de varios cursos en la línea planteada por CGT, sobre la no obligación de que los padres y madres estén obligados a manifestar que sus hijos e hijas reciban enseñanza religiosa.
Mediante las instrucciones de 29 de mayo sobre el procedimiento para recabar información a las familias sobre enseñanza de la religión. CGT venía reclamando a la Consejería de Educación el carácter anticonstitucional del procedimiento que se venía adoptando y que obligaba a todas las familias a manifestarse sobre si sus hijos e hijas seguirían o no enseñanza religiosa. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 1994, (Rec. Núm. 1636/1991), que la obligatoriedad de facto, de manifestar ante la Dirección del Centro la elección excluyente entre la enseñanza de religión o no, supone una vulneración del derecho de los padres a no declarar sobre su religión, ni manifestar cuales son sus convicciones religiosas que el artículo 16 de la Constitución garantiza.
No obstante sigue CGT planteando mediante sucesivas reclamaciones a la Consejería de Educación claridad en el planteamiento de las enseñanzas religiosas, ya que al hacerlas coincidir en el tiempo lectivo con otras actividades académicas, se produce una real discriminación de aquellos alumnos y alumnas que no optan por recibir este tipo de enseñanzas. Por ello CGT viene abogando por la salida de estas enseñanzas religiosas del horario lectivo.
En este sentido al ser los padres y madres de los menores a los que está dirigida la norma, y los centros escolares los que deben aplicarla, cabe afirmar que en los destinatarios de la norma se produce una verdadera incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos En este sentido, afirmamos que las Instrucciones dadas por la Consejería para la escolarización : a) No establecen claramente las consecuencias de la elección por parte de los padres entre enseñanza de religión o no. b)No delimitan las consecuencias de no proceder a manifestar su elección. Dicho de otro modo, no están explicitadas en la norma, qué ocurre si los padres deciden, en su legítimo derecho de declarar sobre el credo, no manifestarse sobre su voluntad acera de si sus hijos o pupilos deben recibir enseñanza de religión en la escuela. c) No se establece que debe entender el Centro Escolar ante una no manifestación por parte de los padres. d) Los padres y madres, tutores y tutoras no saben a que atenerse, pues desconocen de la literalidad de la norma, dada la incertidumbre, la previsibilidad de sus conducta, por cuanto, no se establece claramente que enseñanza recibirán los alumnos que no opten por la enseñanza de religión en la escuela.
Asimismo se ha de considerar que, el principio constitucional del derecho de los ciudadanos a la « seguridad jurídica », implica en todo caso la certeza de la norma que intrínsecamente debe ser lo suficientemente clara y precisa, para que sus destinatarios en ella, encuentren una respuesta adecuada a las obligaciones y responsabilidades en su actuar, en este caso, ante la Administración que produce la norma jurídica en cuestión. Así la doctrina del Tribunal Constitución, en su Sentencia, de fecha 30 noviembre 1982 declara que “… también la seguridad jurídica requiere certeza en la regla de Derecho y prescribe fórmulas proclives a la arbitrariedad”.. Por ello, la norma jurídica producida por la Administración, dentro de su actividad reglamentaria, ha de ser lo suficientemente clara y precisa, para que dé lugar a que, en su aplicación, se llegue a unos efectos y resultados no contemplados en las leyes, de las que procede su cobertura jurídica, o, dé lugar, al ser aplicada, a diversas soluciones, y en algunos casos contradictorios sentidos, según el sujeto y la ocasión en que han de ser aplicadas.
En este caso, cabe afirmar que la norma da lugar a dudas, y a efectos y resultados no previstos en la Ley. Así, Los Decretos, que regulan las enseñanzas básicas en Andalucía, si bien establece la posibilidad de los padres o tutores a manifestarse a este respecto, no han previsto la no manifestación como una de las posibilidades existentes, pues si se garantiza que los padres puedan manifestar su opción, también deberá garantizar su no opción. Dicho de otro modo, del tenor literal, un padre no puede conocer esa respuesta indubitada adecuada a sus obligaciones y responsabilidades, pues se desconoce qué ocurre ante la no manifestación de opción. Asimismo, cabe afirmar que del tenor literal de la norma, puede concluirse que podrían darse soluciones contradictorias entre Centros Escolares, como sujetos últimos que han de aplicar la norma.
Los efectos de la manifestación de la opción religiosa llegan más allá de un acto individual a condicionar la organización de los centros escolares que en muchos casos, agrupan al alumnado precisamente por haber realizado una determinada opción religiosa, cosa que CGT entiende anticonstitucional, ya que produce una discriminación en función del credo religioso. CGT anima a las comunidades educativas a que denuncien estas situaciones que CGT apoyará jurídica y sindicalmente.
Fuente: FASE CGT