La Confederación General del Trabajo del estado español ha presentado un AMICUS CURIAE avalando la declaración y el reconocimiento de inocencia de Alberto Patishtán, profesor indígena de Chiapas que lleva más de 13 años en prisión acusado de unos hechos que no cometió.
Entre los fines de la organización está la defensa de los derechos y la dignidad de los trabajadores y trabajadoras, no sólo en el estado de su actividad principal, el estado español, sino en virtud del principio de internacionalismo y la solidaridad entre pueblos en todo el orbe.
Entre los fines de la organización está la defensa de los derechos y la dignidad de los trabajadores y trabajadoras, no sólo en el estado de su actividad principal, el estado español, sino en virtud del principio de internacionalismo y la solidaridad entre pueblos en todo el orbe.
En aplicación de estos principios y en solidaridad con el pueblo mexicano, la Confederación General del Trabajo ha encargado a sus servicios jurídicos el análisis de la situación procesal y legal del Profesor D.Alberto Patishtán, condenado por la justicia mexicana al cumplimiento de una pena de cárcel de 60 años.
Del análisis de las circunstancias del caso se ha concluido que el Profesor Patishtán ha sido condenado injustamente, sin salvaguarda de las mínimas garantías y derechos que todo encausado tiene, de acuerdo a la legislación internacional y nacional de aplicación concluyendo que a la vista de todos los elementos concomitantes no cabe si no determinar que el Profesor D.Albero Patishtán fue condenado sin el debido respeto a las normas de aplicación para su caso, vulnerando sus derechos humanos y no cabe en derecho sino la revocación de su condena y su consecuente puesta en libertad.
SECRETARÍA RELACIONES INTERNACIONALES
SECRETARIADO PERMANENTE DEL COMITÉ CONFEDERAL
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AMICUS CURIAE PREPARADO POR EL GABINETE JURÍDICO CONFEDERAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
En Madrid a 20 de junio de 2013
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO es una asociación de trabajadores y trabajadoras que se define anarcosindicalista, y por tanto: de clase, autónoma, autogestionaria, federalista, internacionalista y libertaria.
Entre sus fines está la defensa de los derechos y la dignidad de los trabajadores y trabajadoras, no sólo en el estado de su actividad principal, el estado español, sino, en virtud del principio del internacionalismo y la solidaridad entre pueblos, en todo el orbe.
En aplicación de estos principios y en solidaridad con el pueblo mexicano, la Confederación General del Trabajo ha encargado a sus servicios jurídicos el análisis de la situación procesal y legal del Profesor D. Alberto Patishtan, condenado por la justicia mexicana al cumplimiento de una prolongada pena de cárcel.
Del análisis de las circunstancias del caso se ha concluido que el profesor Patishtan ha sido condenado injustamente, sin salvaguarda de las mínimas garantías y derechos que todo encausado tiene, de acuerdo a la legislación internacional y nacional de aplicación.
El presente Amicus Curiae ha sido elaborado por D. XXXX, Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid nº XXXXX
Se realiza un análisis de los elementos obrantes en las actuaciones, significativamente las pruebas de descargo existentes y los elementos de convicción que han llevado a la condena, para luego analizar la jurisprudencia de aplicación.
ADMISIBILIDAD DEL INSTITUTO DEL AMICUS CURIAE:
El presente memorial guarda relación directa con una prominente tradición jurídica existente en materia de derecho interno y –fundamentalmente- de derecho comparado –derecho internacional de los derechos humanos-, en virtud de la cual sujetos ajenos al proceso judicial que se encuentre en trámite, pero que posean un interés legítimo en la cuestión que se ha sometido a juzgamiento, puedan expresar sus opiniones al respecto, con el fin –como ya expusiese- de brindar aportes trascendentes para la dilucidación del caso.
Con raigambre en el Derecho Romano, y profundo desarrollo en el Derecho Anglosajón, el instituto de los Amigos del Tribunal ha tomado relevancia en presentaciones efectuadas ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fomentando un mejor desarrollo de la democracia participativa, tratando de consagrar –de manera adecuada- el acceso del pueblo a las decisiones que adopte alguno de los poderes del Estado (en éste caso, el Judicial).
Es interesante destacar, en ésta línea de ideas, que diversos tribunales nacionales han reconocido la vigencia en el derecho interno, de la institución que vengo mencionando, y –sobre todas las cosas- en causas judiciales con una trascendencia eminente en relación con la vigencia irrestricta de los Derechos Humanos.
En razón de las consideraciones vertidas, es que solicito a V.S. tenga por presentado el presente memorial, con la finalidad de hacerle llegar argumentos jurídicos idóneos para la solución de la litis, extremo que se halla en concordancia con la opinión vigente en materia de la jurisprudencia nacional –y, con la del más Alto Tribunal, específicamente-, debiendo darse acogida favorable al mismo, debido a que ello garantizaría la efectiva palabra de quienes son vulnerables al ejercicio de la potentia puniendi y –por ende- involucrados en el caso de marras.
PRUEBAS DE DESCARGO.- Constituyen evidencias de la imposibilidad de participación de D. Alberto Patishtan Gómez en los hechos enjuiciados y por los que fue condenado. No constituía obligación del procesado, como es natural, probar su inocencia, sin embargo, la concurrencia de determinados hechos y testimonios constantes en autos que ponen en duda las posibles pruebas de cargo, deben llevar a la conclusión de que D. Alberto Patishtan es inocente.
De esta manera, el 20 de junio de 2000, se expidió (constando copia en las actuaciones) certificación de la presencia de D. Alberto Patishtan en el municipio de Huitiupán el 12 de junio de 2000, encontrándose, por tanto, a varios kilómetros del lugar de los hechos.
Dicha certificación fue expedida por D. Sixto Juan Díaz, D. Javier Moreno Díaz y Dª Guadalupe Sánchez Gómez, respectivamente el supervisor escolar, el auxiliar técnico pedagógico y la auxiliar técnica administrativa de la zona de la que dependía el profesor Patishtan.
No concurre ningún motivo de tacha, duda o recusación de estas personas que impida tomar en cuenta su testimonio o manifestación, debiendo haber tomado el tribunal dicho testimonio en cuenta.
Simultáneamente consta, confirmando la anterior constancia, una declaración de 44 asistentes a la reunión celebrada en Huitiupán dicho día 12 de junio, que sitúan, de nuevo a D. Alberto en lugar diverso al de los hechos en dicha fecha.
De nuevo no concurre motivo de tacha, duda o recusación de dichas personas.
Es evidente, por tanto, que constaban pruebas de descargo sobre la persona de D. Alberto, que tenía, lo que comúnmente se denomina, coartada con respecto al lugar de los hechos y el momento en el que los mismos ocurrieron.
Dichas certidumbres constantes en las actuaciones deberían haber llevado a la declaración de inocencia de D. Alberto, por su sola existencia.
CONTUNDENCIA DE LAS PRUEBAS DE CARGO.- Deben ser los elementos fácticos que lleven al decisor a establecer un relato de los hechos dados por acreditados y que, para constituir justificación de condena, deben determinar la participación de persona concreta en unos hechos, de tal forma que no se vean cuestionadas por otras evidencias constantes en las actuaciones, que pongan en duda su contenido.
En el presente caso nos encontramos, fundamentalmente, con tan solo un elemento que podría constituir prueba de cargo, el testimonio de uno de los dos supervivientes de los hechos señalando como responsable de los mismos a D. Alberto Patishtan.
Dicho testimonio manifiesta que su asaltante tenía la cara descubierta y le disparó por la espalda. Esta última circunstancia deviene imposible, habida cuenta de que el proyectil que le alcanzó lo hizo de frente, como mostraba la cicatriz que exhibía el testigo.
El testimonio es contradictorio con el que dio el otro superviviente, el cual manifestó que sus asaltantes iban con la cara cubierta y, por tanto, no podría identificar a ninguno de ellos, incluido, obviamente, D. Alberto Patishtan.
Concurre en el presente caso un testimonio incriminatorio autocontradictorio (es decir, que no es consistente con los elementos no testimoniales de dicho testimonio, en este caso la concurrencia de evidencias físicas en el cuerpo de la víctima que niegan la veracidad del mismo) que, además, es contradictorio con otro testimonio directo (los asaltantes bien iban tapados, bien no lo iban) y que debe analizarse en conjunto con las ya citadas evidencias de descargo concurrentes.
Si a ello le añadimos la ausencia de determinación concreta de muchos elementos de la acción (vinculación de D. Alberto con alguna arma del delito, determinación del resto de personas que presuntamente se coordinaron con D. Alberto para la realización de los hechos, el móvil de los mismos, etc) es manifiesto que el resultado de las actuaciones debía haber llevado a la declaración de la inocencia de D. Alberto, ante la ausencia de carga probatoria suficiente para su incriminación.
EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La presunción de inocencia es uno de los pilares del moderno estado de derecho. El vetar a un estado a que prive de la libertad (o inclusive de la vida en los estados en los que no está erradicada la pena de muerte) a uno de sus ciudadanos salvo en el caso de que sea probada, más allá de toda duda razonable, su participación en unos hechos que en el momento de su ocurrencia estaban predeterminados en una norma como delito, constituye una de las diferencias esenciales entre un estado de ciudadanos sujetos de derecho y acreedores del respeto a su dignidad humana y súbditos, cuyas vidas están a disposición del soberano.
La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en 1969 establece con total claridad dicho principio, en su artículo 8.2:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Dicho principio se encuentra reconocido y recogido en la Constitución de los Estados Unidos de México, de forma muy temprana y detallada para el derecho comparado.
Así en su artículo 20 A I, en la regulación de los principios del Procedimiento Penal, establece:
A.De los principios generales:
I.El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
Y en el 20 B I, en la que se establecen los derechos de las personas encausadas, se establece:
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
Estableciendo, en el artículo 20 A V:
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
Constitucionalizando, de esta manera, la determinación del onus probandi en el lado de la acusación que tiene la obligación de establecer, más allá de toda duda los hechos y circunstancias del delito. Esto es, la inocencia se presume y opera con toda efectividad hasta que concurra prueba de la culpabilidad, prueba cuya aportación corresponde al acusador.
Pero no basta con la existencia de cualesquiera pruebas para justificar la condena del encausado, muy al contrario.
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2004, en el asunto Ricardo Canese vs Paraguay, afirma:
“La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este hecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.”
Dicha doctrina ha sido reiterada por la corte en muy variadas resoluciones, destacando las de Chaparro y Lapo Iñiguez vs Ecuador (21 de noviembre de 2007), Suárez Rosero vs Ecuador (12 de noviembre de 1997) o Cantoral Benavides vs Perú (18 agosto de 2000).
Así pues no basta la existencia de prueba para desvirtuar el principio y derecho de presunción de inocencia, sino que la misma debe ser plena y nunca “incompleta o insuficiente”.
Así pues la valoración de la prueba es un ejercicio de análisis global de la carga probatoria, es decir, debe determinarse si las pruebas de cargo obrantes en las actuaciones son inequívocas y no se ven contradichas con otros elementos obrantes en las actuaciones.
En el presente caso la única prueba de cargo existente, como ya se ha dicho, es inconsistente, contradictoria y negada por otras pruebas existentes.
El principio de onus probandi a cargo de la acusación, entendido cabalmente, se extiende hasta la circunstancia de que, no teniendo el acusado que probar su inocencia, si aún así su defensa aporta pruebas de la misma, corresponde a la acusación el desvirtuarlas y probar su falsedad o inconsistencia. La ausencia de dicha actividad por parte del acusador no puede conllevar, en ningún caso que el juzgador simplemente omita dichas pruebas, no valorándolas y resolviendo como si las mismas no existieran.
Ante la existencia de elementos contradictorios, esto es, una prueba de cargo puesta en cuestión por otros elementos obrantes, independientemente de que, como en este caso, la prueba de cargo sea autocontradictoria, debe llevar, en aplicación del principio de la presunción de inocencia a absolver sin más al encausado, en ejercicio del principio de “in dubio pro reo”. Más en un caso como el presente en el que las pruebas de descargo no han sido puestas en duda.
Refiriéndonos a la jurisprudencia mexicana, sobre el principio “in dubio pro reo”, resulta aplicable la tesis aislada 1a. LXXIV/2005 sostenida por la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, localizable en la página 300, Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia Constitucional y Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se ima al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).
El principio de justicia completa obliga al tribunal sentenciador a tomar en cuenta todos los elementos puestos en su conocimiento, para, en su caso, descartar algunos de forma razonada y con fundamento, prohibiéndose, de esta manera, que se asuma una resolución judicial omitiendo la valoración de pruebas, más cuando las mismas son de descargo y están, por lo tanto, directamente cohonestadas con el principio de presunción de inocencia.
Habida cuenta de que las pruebas de descargo no han sido desvirtuadas, como se ha repetido hasta la saciedad, no cabía si no determinar, como verdad jurídica y cosa juzgada, la inocencia de D. Alberto Pathistan, no sólo por ausencia de evidencia suficiente y no contradictoria en su contra, sino por la existencia de prueba a su favor que determina su inocencia, al no haber podido estar presente en el lugar de los hechos.
El caso del profesor Pathistan se hace más grave por esta circunstancia, pues el mismo no sólo no debió ser condenado jamás en un procedimiento acusatorio, en el que es carga de la acusación probar la culpabilidad, sino que no podría haberlo sido en uno inquisitorial, contrario a la presunción de inocencia y en el que corresponda al justiciable acreditar su no participación en los hechos.
Para condenar al profesor Patishtan, el tribunal debió, motivadamente, haber analizado las pruebas de descargo y haber descartado su validez. Así lo ha interpretado la Corte Interamericana, cuando aciema:
“El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con al correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”
Así se ha manifestado la Corte en su sentencia de 27 de enero de 2009 de Tristán Donoso vs Panamá, siguiendo doctrina reiterada en otras como Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador de 21 de noviembre de 2007, Escher y otros vs Brasil de 6 de julio de 2009 o Apitz Barbera y otros vs Venezuela de 5 de agosto de 2008, que manifiesta:
“La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”
CONCLUSIÓN
A la vista de los elementos concomitantes no cabe si no determinar que el profesor D. Alberto Patishtan fue condenado sin el debido respeto a las normas de aplicación para su caso, vulnerando sus derechos humanos y no cabe en derecho sino la revocación de su condena y su consecuente puesta en libertad.
Por todo lo cual
AL TRIBUNAL RESPETUOSAMENTE SUPLICAMOS que tenga por presentado el presente Amicus Curiae, lo admita y en su virtud tome en consideración las alegaciones en él contenidas para el enjuiciamiento del caso de autos.
Fuente: Secretaría de Relaciones Internacionales del SPCC de CGT