CGT ha recurrido una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que es ejemplificadora de esta práctica habitual de la Administración
Tras la demanda presentada por la CGT, el complemento de productividad de los funcionarios / as se configura, a diferencia de otros complementos tales como el especifico o de destino, como un complemento de naturaleza subjetiva que retribuye el especial rendimiento, actividad, interés o iniciativa, con que el funcionario/a concreto desarrolla sus tareas, esto es, está ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo.
CGT ha recurrido una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que es ejemplificadora de esta práctica habitual de la Administración

Tras la demanda presentada por la CGT, el complemento de productividad de los funcionarios / as se configura, a diferencia de otros complementos tales como el especifico o de destino, como un complemento de naturaleza subjetiva que retribuye el especial rendimiento, actividad, interés o iniciativa, con que el funcionario/a concreto desarrolla sus tareas, esto es, está ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo.

La Administración en su práctica habitual opta por “mejorar” las retribuciones estables de determinados grupos de funcionarios/as básicamente Grupos A y B, con sustanciosas cantidades económicas, a través de este complemento, dejando a los grupos inferiores con exiguos complementos de productividad y escasos complementos estables de destino o específicos, evitando así los procedimientos de reforma de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, y en muchas ocasiones la obligada negociación y control por parte de los Sindicatos.

Pues bien, la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (CGT) a través del Gabinete Jurídico Confederal, ha recurrido una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que es ejemplificadora de esta práctica habitual de la Administración, no ya sólo en la AGE sino en prácticamente todas las Administraciones. Así pues, la Resolución 13/2004 de la TGSS establecía un complemento de productividad, a un listado de puestos de trabajo, de forma periódica y prefijada, sin tener en cuenta el desempeño de cada funcionario/a tal y como prevé la legislación, y sin negociar con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa. Dicha Resolución ha sido declarada anulada.

Ante esta situación, común en toda la Administración Pública, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2004, en la que calificaba esta práctica como una “aberración retributiva”. Dicha Sentencia fue recurrida por el Abogado del Estado, dictando de nuevo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Sentencia de 18 de mayo de 2005 que anula a la resolución recurrida, en la que se establece, por un lado la obligatoriedad de negociación, así como la delimitación de la distribución del complemento de productividad. Veamos pues cada una de estas cuestiones por ser de relevancia para toda la Función Pública.

1. Obligatoriedad de negociación

La Audiencia Nacional, en aplicación de la Ley 9/87, sobre órganos de representación de las Administraciones Públicas, establece la obligatoriedad de negociación de cuantas cuestiones afecten a la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios Públicos.

Es más, llega a afirmar que no se puede confundir, tal y como hace la Administración en no pocos casos, la “consulta” con la “negociación”, así se establece que “consulta exige solo informar y comunicar a los sindicatos e la actuación que se pretende llevar a cabo” y “negociar exige que se intente llegar a un acuerdo entre la Administración y los sindicatos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 9/87”, ahora bien, también establece que “la obligación de negociación no es asimilable a la exigencia de lograr acuerdos”.

En conclusión, cualquier cuestión que afecte a las retribuciones de los Funcionarios / as públicos, debe ser negociada con los organizaciones sindicales, no siendo suficiente la mera comunicación o consulta, en la redacción dada por el artículo 35 dela Ley 9/1987, sobre negociación con las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

2. Delimitación del concepto retributivo y su distribución.

La Audiencia Nacional establece que los complementos de productividad no pueden estar vinculados a unos puestos de trabajo, con independencia de la actitud del funcionario concreto en su desarrollo, confundiéndolo así con complementos de destino o específicos que sí tienen que estar expresamente contemplados en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Debe tener en la actitud del funcionario concreto en el desarrollo de las funciones que le son propias.

Es más, es obligado a la hora de distribuir el complemento de productividad la existencia de un acuerdo adoptado por la autoridad responsable de cada programa, de conocimiento público, que pueda servir como estimulo a los funcionarios / as, o dicho de otro modo, debemos conocer cuales son los criterios de valoración de los parámetros establecidos por la Ley y cuales son los objetivos concretos. (rendimiento, actividad, interés o iniciativa), de forma que no pueda convertirse en retribuciones arbitrarias.

Por otro lado la Audiencia Nacional establece igualmente la ilegalidad de establecer cuantías individuales establecidas por puestos de trabajo, con cantidades prefijadas.

En conclusión, no es posible utilizar las retribuciones del complementos de productividad como un medio de compensación de otras retribuciones estables, tales como complementos de destino o específicos. Si la Administración desea mejorar las retribuciones estables deberá hacerlo a través de la oportuna modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, siendo contrario a derecho mejorar sustancialmente las retribuciones estables de determinados grupos fundamentalmente A y B a través complementos de productividad, otorgando una cantidad fija mensual directamente a los puestos de trabajo, dejando a otros grupos inferiores. con cantidades ridículas.


Fuente: Secretaría de Comunicación | COMITÉ CONFEDERAL DE LA CGT