Importante sentencia ganada por CGT contra CESCE (empresa participada mayoritariamente por el Estado) que sienta jurisprudencia sobre la cesion ilegal de trabajadores
Importante sentencia ganada por CGT contra CESCE (empresa participada mayoritariamente por el Estado) que sienta jurisprudencia sobre la cesion ilegal de trabajadores

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G : 28079 34 4 2006 0012988, MODELO : 46050

TIPO Y N° DE RECURSO : RECURSO SUPLICACIÓN 0000084 /2006

Materia : OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s : DOLORES CAMACHO MOLINA, NATIVIDAD VALDES MASSO y SMS EUROPA SERVICIOS
PROFESIONALES SL

Recurrido/s : SMS EUROPA SERVICIOS PROFESIONALES SL, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE
CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN SA CESCE, DOLORES CAMACHO MOLINA, NATIVIDAD VALDES MASSO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000098 /2005

DEMANDA 0000098 /2005

Sentencia número : 255/06-H

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a siete de marzo de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los limos. Srs. Citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación seguidos con el número 84/06 interpuestos por DOÑA DOLORES CAMACHO MOLINA y DOÑA MARÍA NATIVIDAD VALDES MASSO y por SMS EUROPA SERVICIOS PROFESIONALES, S.L., frente a la sentencia número 105/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cinco de los de Madrid, el día 14 de marzo de 2.005, en los autos número 98/05, siendo ponente la lima. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón.

 RSU 0000084/2006

ANTECEDENTES DE HECHO :

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA DOLORES CAMACHO MOLINA y DOÑA MARÍA NATIVIDAD VALDES MASSÓ, por despido, contra SMS EUROPA SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN CESCE y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice :

«Que estimando como estimo en parte, la demanda formulada por DOLORES CAMACHO MOLINA Y NATIVIDAD VALDES MAS SO contra SMS EUROPA SERVO IOS PROFESIONALES SL y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN, sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del mismo con condena a la demandada SMS Europa Servicios Profesionales, SL a la readmisión de las actoras y abono de los salarios de tramitación desde el 23.12.04 a la fecha en que aquella se produzca, a razón de un salario día respectivo de 30,69 E y 35,42 E.
Se pondrá a disposición de SMS las cantidades consignadas a salvo que desee su compensación con la condena por salarios de tramitación, en cuyo caso se reintegran al resto. Se absuelve a la codemandada CESCE (Cía. Española de Seguros y Créditos a la Explotación).»

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos :

«PRIMERO.- Que las actoras Doña Dolores Camacho Molina y Doña Natividad Váldés Masso han venido prestando servicios para SMS Europa Servicios Profesionales S. L con una antigüedad respectiva de 23.01.01 y 15.11.01, categoría de Teleoperadoras y salarios mensuales prorrateados de 920,83 E y 1062,63 E.
Su relación laboral inicialmente de carácter temporal pasó a ser indefinida. (DOC, 1,2, 9 y 10 actora y doc. 18, 19, 20 y 21 de SMS).

Colectivo del

SEGUNDO.- Las partes estaban afectas al C. Sector de Informática.

TERCERO.- SMS Europa Servicios Profesionales S.L (en adelante S.M.S.) tenía suscrito con Cía. Española de Seguros y Créditos a la Explotación (en adelante CESCE), un contrato de servicio desde 1.5.99 al que con fecha 1.1.03 y 1.1.04 se añadieron sendos Anexos en virtud de los cuales S.M.S. iba a realizar el soporte general al COS de CESCE (doc. 13,14 y 15 S.M.S. y doc 1 y 2 de CESCE).
Las actoras venían realizando sus cometidos, en virtud de tales contratos de servicio, en los locales de CESCE y en el centro de atención de COS, c / Velázquez n° 74 Madrid.
CUARTO.-Con fecha 25 de Abril de 2004, la Sección Sindical de CGT en CESCE, interpuso Denuncia ante la inspección de Trabajo y Seguridad, en la que se señalan, entre otros, los siguientes hechos :»… Posible caso de cesión de trabajadores, en la planta baja del edificio de Velázquez y tras pasar físicamente el departamento de informes, se encuentra el centro de atención telefónica COS, con personal subcontratado que a las ordenes de personal de Cesce, Doña Isabel Cillero, resuelven, telemáticamente contrataciones e incidencias de pólizas CESCE, en locales de CESCE, con medios de CESCE e integrado en procesos productivos de Cesce, con control de presencia de CESCE.».

QUINTO.- A raíz de esta denuncia, y por la Inspección del Trabajo se giraron sendas visitas al Centro de COS de la codemandada CESCE, concretamente los días 20/09 y 21/10/04 , manteniendo reuniones tanto con el Director de Personal de CESCE, el Comité de Empresa y el Gerente de SMS. Con fecha 21.12.04 por el Inspector de Trabajo se dirige oficio al Sr. Don Antonio O’Connor Oliveros, el cual al obrar al doc. 21 del ramo de prueba de las actoras y unido a las actuaciones se reproduce ; se establecía en cuanto al personal de la empresa SMS que presta servicios en el C.O.S, como teleoperadores, en virtud del contrato suscrito entre ambas empresas, se ha procedido a un completo examen de las condiciones de trabajo, llegándose a la conclusión de que se produce, en este caso, un supuesto de cesión ilegal de trabajadores expresamente prohibido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Se ha procedido, en consecuencia, a la práctica de sendas Actas de Infracción contra CESCE, en su condición de empresa cesionaria, y contra SMS Europa Servicios Profesionales como empresa cedente.
Las restantes consecuencias legales previstas en los n° 2 y 3 del citado art. 43 (responsabilidad solidaria de ambas empresas y adquisición de la condición de fijos en una de las dos empresas) exceden de la competencia de esta Inspección debiendo ser, en su caso, objeto de la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social».

SEXTO.- El día 22.10.04, día siguiente de la vista girada por el Inspector de Trabajo, CESCE remite a SMS el siguiente comunicado :

Por la presente les comunicamos que, de acuerdo al punto 4.5. DURACIÓN contenido en la oferta para CESCE de prestación de servicios para soporte general al COS ANEXO XXXI-C DEL ACUERDO MARCO 01.05.99) de fecha 1 de enero de 2004 procedemos de forma unilateral a rescindir el contrato que CESCE mantiene con su firma a partir del día 24 de noviembre de 2004 al finalizar el horario de servicio. Obra al doc. 17 de SMS y 3 de CESCE, dándose por reproducido.
SÉPTIMO. – Por medio de burofax que SMS remite a las actoras de 24.11.04 se les indica que no comparezcan el 25.11,04 al COS por rescisión del contrato con CESCE y acudan a las oficinas centrales c. Bambú, 8 a las 9 horas. Se da por reproducido a tales efectos los doc. 7 y 14 de las actoras. Se significa que dicha comunicación se remitió por igual a todos los trabajadores de SMS que prestaban servicios en el COS de CESCE, en número aproximado de ocho.

OCTAVO.- El día 25.11.04 el citado grupo de trabajadores y por ende las actoras, mantienen reunión con el Director Gerente, Sr. Monge quién se interesa si han efectuado denuncia o demanda preparada, bien individual o por medio de los sindicatos y en su caso reunión con ellos. Las actoras contestan que al día de la fecha no habían efectuado denuncia alguna. Se les cita para el lunes 26.11.04.

NOVENO.- Las dos actoras el 26.11.04 efectúan denuncia a la Inspección de Trabajo que obra al doc. 22 de su ramo de prueba y se reproduce ; en esencia dan cuenta de lo que entienden una cesión ilegal respecto a la prestación de servicios en el COS y así mismo el contenido de la reunión con el Sr. Monge el día anterior.
El día 11.1.05 la Inspección remite oficio a las actoras en relación a su denuncia y que obran al doc. 23 de su ramo de prueba así como unido a la demanda, dándose por reproducido ;
básicamente se indica y se reproduce el contenido del oficio de 21.12.04 dirigido al Sr. O’Connor y en relación al contenido de la reunión de 25.11.04, en la sede de SMS, por el Inspector se establece :
Con relación a los hechos anteriores a la actuación de esta Inspección de Trabajo que refiere usted en su escrito de denuncia (convocatoria a la sede central de la empresa, reunión mantenida con el Sr. Monge, concesión de un día libre y anuncio de una posible recolocación en otro puesto de trabajo diferente a CESCE), debe considerarse que todos ellos constituyen hechos normales en el ejercicio del poder de dirección de la empresa y que, salvo que se hayan producido de una manera atentatoria contra los derechos «de los trabajadores a ser tratados con la consideración debida a su dignidad (art. 4.2 del ET), lo que no parece desprenderse de los términos de su denuncia, no pueden dar lugar a actuación alguna de esta Inspección de Trabajo.

DÉCIMO.- Con fecha 29 de Noviembre de 2004, la empresa SMS da traslado de los datos de las actoras a la mercantil IT Deusto, nueva contratista del servicio COS de CESCE, con la finalidad de que pueda subrogarse en el contrato que vincula a SMS con la compareciente. IT Deusto no ofrece la subrogación, sino una nueva contratación, para realizar las mismas funciones que desarrollaba la actora en CESCE.
UNDÉCIMO.- El día 23.12.04 las actoras por parte de SMS reciben carta de despido cuyo contenido es el siguiente :

Por medio del presente escrito de conformidad a lo previsto en el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle su despido, el cual tendrá efectos en fecha 23 de Diciembre de 2004.
Esta decisión responde al deseo de la Compañía de proceder a la extinción unilateral de la relación que, hasta el presente, le venía uniendo con ella y sin que se quiera continuar manteniendo dicho vínculo laboral por más tiempo. Por otro lado, de conformidad a lo establecido en Ley 45/2002 de 12 de diciembre ; procedemos a reconocer la improcedencia del despido, a la vez que le anunciamos que tiene a su disposición la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio. De no ser aceptada la cantidad que le ofrecemos procederemos a consignarla en los Juzgados de lo Social, según lo dispuesto en la citada
norma.Asimismo le informamos de que tiene a su disposición la
liquidación salarial que le corresponde.

Se dan por reproducidos los doc. 8 y 16 de la actora en relación a los doc. 22 y 23 de SMS.
DUODÉCIMO.- Respecto a otros compañeros de las actoras en igual servicios, se constata :

 Doña Aranzazu Lambraña igual carta de despido.

 Doña Ana Belén y Beatriz Garda : conciliación llevada a cabo en el SMAC en concepto de indemnización, saldo y finiquito.

 Esther Duarte, baja voluntaria.
Se dan por reproducidos a tales efectos los doc. 28 a 31 de SMS.

DECIMOTERCERO.- Que por SMS, se procedió a consignar judicialmente en favor de las actoras, el día 28.12.04, la cantidad de 5.413,65 E por la indemnización de Dolores Camacho más 136,05 E en concepto de salarios de tramitación. Respecto a Ana Natividad Valdés Masso, la cantidad de 7.093,21 E y 151, 68 respectivamente por los mismos conceptos.
DECIMOCUARTO.- SMS recibe el día 20.1.05 notificación de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo de fecha 30.12.04, la cual al obrar al doc. 26 de su ramo de prueba se da por reproducida ; se establece como infringido el art. 43.1 ET.
Se han efectuado alegaciones contra dicha Acta por la citada Sociedad el 7.2.05 (doc. 27).

DECIMOQUINTO.- Igualmente CESCE recibe el día 9.2.05 notificación de Acta de Infracción de la I. de Trabajo de fecha 31.1.05, la cual al obrar al doc. 5 de su ramo de prueba se reproduce. También se establece como infringido el art. 43.1 ET. como motivo del acta.
Dicha Empresa ha efectuado alegaciones contra el contenido del Acta el 24.2.05 (doc. 6 de su ramo de prueba).

DECIMOSEXTO.- Respecto a la nueva adjudica taria del servicio COS en CESCE, IT-DEUSTO, el Sr. O’Connor ha efectuado con fecha 25.11 y 22.12.04 nuevas denuncias a la Inspección que fueron contestados poroficio del 11.2.05 (doc 24 y 25 de la parte actora).

DECIMOSÉPTIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.»

TERCERO.- Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por las demandadas, con intervención de la Letrada DOÑA ANA ISABEL SEGADO SÚJAR, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA CRISTINA GONZÁLEZ OLIVARES, en representación de la demandada SMS EUROPA SERVICIOS PROFESIONALES,- S.L, y por el Letrado DON BERNABÉ ECHEVARRÍA MAYO, en representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. (CESCE) y por SMS EUROPA SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian las trabajadoras recurrentes la infracción de los artículos 108, 180 y 295 de la citada Ley, alegando que las codemandadas procedieron a rescindir el contrato que tenian vigente, sin causa alguna, exclusivamente como consecuencia de la visita de la Inspección de Trabajo, para intentar eludir los efectos de la misma, vulnerando así sus derechos fundamentales, por lo que consideran que el despido ha de ser declarado nulo y ser reintegradas en sus anteriores condiciones, esto es la prestación de sus servicios en CESCE en el departamento del COS, al haber cesión ilegal.

El Juzgador a quo, en su fundamentación jurídica, considera que el despido de las demandantes tiene como razón o causa última el tema investigado por la Inspección sobre su cesión ilegal y en aras de evitar los posibles problemas y responsabilidades a que puede abocar», resaltando que «ambas sociedades siendo conscientes del resultado y cariz que iban tomando las actuaciones de la Inspección de Trabajo, se adelantan al resultado final de las mismas, resultado que indudablemente preveían y por parte de CESCE se rescinde el servicio con SMS y ésta, respecto de las trabajadoras que lo prestaban, inicia una conducta tendente a prescindir de la relación laboral indefinida que la vinculaba…», y es que, efectivamente, del relato de probados, resulta que por la Inspección de Trabajo se ha apreciado la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras por parte de SMS a CESCE, habiendo prestado éstas sus funciones, desde el inicio de su relación laboral, para esta última empresa, en su sede, con sus medios materiales y sin que se haya desvirtuado en esta litis por las codemandadas la existencia de tal cesión, prueba que les incumbía, al gozar las actas de la Inspección de Trabajo de presunción iuris tantum, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por lo que el despido de las trabajadoras no se ha producido exclusivamente por decisión de SMS, sino que es el fruto de una voluntad conjunta de las codemandadas, que, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, conscientes de la irregularidad en que han incurrido, tratan de soslayar la misma, prescindiendo de las trabajadoras y poniendo fin a su relación antes de la fecha prevenida en el contrato que habían suscrito, de manera que esa decisión extintiva tomada de consuno, no produce todos sus efectos simultáneamente, sino que los mismos se suceden paulatinamente mediante diversas actuaciones, la primera el cese de la prestación de los servicios de las actoras para CESCE, con fecha 24 de noviembre de 2004, la segunda tratando de distraerlas mediante las conversaciones con la nueva contratista de CESCE, IT DEUSTO,. a las que se refiere el hecho probado décimo, proponiendo SMS la subrogación en el contrato de las actoras, lo que obviamente conocía no iba a tener lugar, porque es claro que si CESCE había roto su relación con SMS, debido a la cesión ilegal detectada por la Inspección, no iba a consentir que la nueva empresa con la que había contratado el servicio lo prestara con las mismas trabajadoras, de manera que tal intento no era sino fruto de la maniobra de dilación para distanciar el despido, que finalmente se expresa por SMS, del momento en que se tomó la decisión conjunta del mismo por parte de las codemandadas, lo que entraña un evidente fraude de Ley que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, no puede obviar la responsabilidad de CESCE, prevenida en el 43 del Estatuto de los Trabajadores, porque no estamos ante un despido producido cuando ya la cesión había finalizado, sino que, por el contrario la extinción de esta es simultánea y dirigida a prescindir de los trabajadores cedidos, aunque no se comunique el despido hasta un mes después, durante el cual no consta que las actoras hayan prestado servicio alguno, por lo que el recurso se estima.

SEGUNDO. – Por SMS se interesa la modificación del hecho probado octavo, con correcto amparo procesal, solicitando para el mismo la siguiente redacción :

«El día 25.11.04 el citado grupo de trabajadores y por ende las actorasf mantienen reunión con el Director Gerente, Sr. Monge, con el fin de concederles un día libre y tratar la posibilidad de recolocación en otro puesto de trabajo. Asimismo, en la citada reunión, el Sr. Monge se interesa si han efectuado denuncia a la Inspección por cesión ilegal, si tenían alguna denuncia o demanda preparada, bien individual o por medio de los sindicatos y en su caso reunión con ellos.
Las actoras contestan que al día de la fecha no habían efectuado denuncia alguna. Se les cita para el lunes 26.11.04.»

La modificación es irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

TERCERO. – Por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la empresa la infracción del articulo 55 en relación con el 56.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, alegando que no se ha probado que la denuncia efectuada por el Comité de empresa de CESCE y las ulteriores actuaciones de la Inspección de Trabajo sean causa de la resolución unilateral por parte de aquélla, del contrato suscrito con SMS, constando que no tenia conocimiento de que la Inspección hubiera considerado que existia cesión ilegal cuando toma la decisión, sabiendo sólo que se había personado en la empresa y, la causa del despido, ha sido la resolución del contrato citado y el no haber conseguido reubicar a las trabajadoras, por lo que concluye que no puede aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con la garantía de indemnidad.

El motivo no puede tener favorable acogida, dado que, existiendo evidentes indicios de que la causa del despido de las trabajadoras es la actuación de la Inspección de Trabajo, previa denuncia del Comité de empresa de CESCE, habiendo tenido la empresa, como no puede ser de otro modo, puntual noticia de la visita del Inspector, así como, obviamente, del motivo de la misma, correspondía a dicha demandada acreditar, según lo dispuesto en los artículos 179.2 y 181 de la Ley de procedimiento Laboral y a la reiteradísima jurisprudencia de nuestros Altos Tribunales, que la rescisión del contrato que tenía suscrito con SMS, que ha dado lugar como causa mediata al despido, se debía a motivaciones ajenas a la aludida actuación Inspectora, dado que no había llegado el plazo fijado para su extinción, y al no haberlo hecho, ha de prevalecer la prueba indiciaría, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 14/1993, como parte del derecho de tutela judicial reconocido por el artículo 24 de la Constitución, la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, determinando que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, garantía que ha de extenderse a los actos previos a dicha acción, como es la denuncia ante la Inspección de Trabajo, que igualmente pretende la tutela de los derechos del trabajador, por lo que el despido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.5 ha de calificarse de nulo, como correctamente ha hecho el Juzgador de Instancia.

CUARTO.- Finalmente considera la empresa SMS que se ha violado lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la decisión judicial con lo pedido en la demanda, esto es la condena a la readmisión en el mismo puesto de trabajo que desempeñaban en CESCE como fijas de plantilla, condenando a la recurrente a tal readmisión.

Tampoco este motivo se admite, sin perjuicio de la estimación del recurso de las trabajadoras, por cuanto, pese a la redacción del suplico de la demanda, es evidente que la misma se dirigía también frente a SMS, por lo que su condena no puede resultar incongruente.

A la vista de cuanto antecede,

FALLAMOS :

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por SMS EUROPA SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. y estimamos el interpuesto por DOÑA DOLORES CAMACHO MOLINA y DOÑA MARÍA NATIVIDAD VALDÉS MASSÓ, frente a la sentencia número 105/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cinco de los de Madrid, el día 14 de marzo de 2.005, en los autos número 98/05 en procedimiento por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de SMS SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN y, en consecuencia, confirmando la nulidad del despido, condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y, de acuerdo con el suplico de la demanda, condenamos a ésta última a readmitir a las trabajadoras en el puesto de trabajo que desempeñaban antes del despido, en las condiciones que correspondan a los trabajadores de su plantilla y, por último, condenamos a ambas codemandadas, conjunta y solidariamente, al pago de los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 30,69 euros diarios para la Sra. Camacho y 35,42 euros para la Sra. Valdés, asi como a mantenerlas en alta en Seguridad Social durante dicho periodo.

Notifiquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN BE DOCTRINA, que ha de
prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000008406, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal n° 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel n° 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo n° 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaria de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y
firmamos.


Fuente: Secretaría de Acción Sindical de CGT