Artículo publicado en Rojo y Negro nº 392, septiembre 2024
Estando ante la parada anual por vacaciones que corresponde en el ámbito judicial en el mes de agosto, parece que poco o nada puede ocurrir en estos días. Sin embargo, aunque la actividad sindical y sus servicios jurídicos no cesan en ningún momento, podemos aprovechar estos momentos de aparente calma para analizar determinadas cuestiones de manera más pausada de cara a comenzar la nueva etapa que nos espera a la vuelta de las vacaciones con otra mirada.
En este periodo se han sucedido una serie de noticias de amplio espectro como la relativa a la resolución del Consejo Europeo a instancias de diversas organizaciones sindicales respecto de la necesaria modificación del sistema de indemnización por despido en nuestro mercado laboral. Se trata de que el pecunio que debe pagar el empresario por despido del trabajador tenga realmente un carácter disuasorio o, por lo menos, que tenga un verdadero carácter compensatorio para la persona afectada, una reclamación que CGT ha abanderado desde todos los ámbitos de actuación de nuestra Organización.
Además, lejos de estas noticias de alto calado, pero de difícil traspolación al día a día de los y las trabajadoras, se han producido otros hechos en el ámbito judicial laboral y sindical que sí pueden tener un efecto más directo en las complicadas relaciones de equilibrio, casi siempre enfrentadas, entre los intereses de la patronal y el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical, en este caso, en materia electoral sindical.
Como bien es sabido, nos encontramos en un espacio jurídico y sindical de absoluta conflictividad entre todos los intervinientes en los procesos de elecciones sindicales. Conviene resaltar el destacado papel que empresario desempeña en los mismos, si bien el ordenamiento jurídico aplicable le asigna un papel meramente testimonial, aunque no siempre sea así. Según la legislación aplicable, en las elecciones sindicales el empresario solo detenta obligaciones de carácter instrumental, logístico o de carácter adjetivo.
Estas funciones serían las de comunicar la celebración de elecciones mediante la publicación del preaviso, comunicar la celebración de los comicios a las personas que deben conformar la mesa electoral, poner a disposición de la plantilla todos los medios necesarios para el normal desempeño del voto y el normal desarrollo de las funciones de la mesa electoral, entre otras. Pues bien, en este caso, nos vamos a referir a una resolución emitida recientemente por un Juzgado de Social de Madrid en el mes de julio de 2024 a instancias de los Servicios Jurídicos Confederales de CGT y de la Sección Sindical de la empresa afectada.
Antecedentes
Debemos partir del comienzo de un proceso electoral en la empresa que se inicia en el año 2023 y durante el cual se produce una actuación por parte de la mesa electoral que aprueba una directriz favorable respecto a la aceptación del denominado “voto custodiado”. Entendiendo CGT que esta medida carecía de ningún rigor y que podría provocar una evidente conculcación de la necesaria transparencia del proceso electoral y sus resultados, se interpuso una reclamación ante la mesa y la posterior solicitud de Laudo Arbitral correspondiente.
Tras el acto de conciliación arbitral se dictó Laudo por el que se declaraba la nulidad del proceso en los siguientes términos: […] se dictó Laudo arbitral por el que se declaraba la nulidad del acuerdo de la Mesa de aceptar el voto custodiado, así como todos los actos posteriores, incluyendo la inscripción de actas si procediese y dando por nula la votación en el proceso electoral de la empresa, retrotrayendo dicho proceso al momento inmediato anterior a la votación. […] (Extracto Auto Judicial de julio 2024).
Hasta aquí, todo normal, pero se daba una circunstancia anterior que determinaba la actuación de la empresa en todo este proceso, la existencia de un proceso unilateral para que la unidad empresarial fuera segregada en fechas cercanas mediante Expediente de Regulación de Empleo y, por lo tanto, le era preferible mantener la representación sindical existente en ese momento. Los resultados de esta determinación los valoraremos más adelante.
Breve acercamiento a la concepción legislativa de las Elecciones Sindicales
No podemos perder de vista que la propia Constitución Española marca la necesidad de que los poderes públicos fomenten la participación de los y las trabajadoras en la empresa. Existen en nuestro ordenamiento jurídico dos vías para realizarlo: en primer lugar, estaría la representación sindical en la empresa, que se trata de la constitución por parte de un sindicato de las secciones sindicales y de los y las delegadas sindicales en la empresa de turno y, por otro lado, la representación unitaria o la representación del conjunto de trabajadores y trabajadoras en la empresa, con independencia de su afiliación sindical.
Los órganos objeto de elección en las elecciones sindicales son los delegados o delegadas de personal o los comités de empresa —dependiendo del número de personas trabajadoras— y las funciones del empresario en este proceso son las que ya indicábamos de manera somera en el inicio de este escrito, todos de tipo asistencial y de mero acompañamiento del proceso electoral. Sin embargo, como ya decíamos, en el presente caso la empresa abogó por actuar de otra manera o, mejor dicho, no actuar. Y todo ello con el fin de determinar la composición de la Representación Legal de las Personas Trabajadoras (RLPT) en el proceso de segregación y despido colectivo que se estaba llevando a cabo, así como la futura composición de la RLPT en la empresa resultante.
Así, tras la declaración de nulidad del proceso a finales de 2023 y a instancias de la sección sindical de CGT en la empresa, se solicitó formalmente a la dirección empresarial y a la mesa electoral central que se fijase fecha para la reanudación del proceso de sufragio, ante lo cual no hubo respuesta. Poco después, a través de los Servicios Jurídicos Confederales de CGT se interpuso demanda de ejecución a fin de que se cumpliese lo mandatado en el Laudo Arbitral y se dictó auto de ejecución conminando a la empresa a que en el plazo de un mes llevase a cabo lo solicitado. Pasaron los meses y, mientras el proceso de segregación seguía, nada se hizo por parte de la empresa. Ese fue el momento de valorar si lo hecho hasta el momento por la empresa podría constituir un caso de mala fe empresarial.
Acerca de la mala fe empresarial
Establece el artículo 7.1 del Código Civil que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe y, por ello, las obligaciones han de cumplirse de igual manera. De otra parte, el art.11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habla de respetar las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento, precepto recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación subsidiaria a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así, se establece que todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. De esta manera, podemos entender que la dilación de meses por parte de la empresa en acatar el mandato del Laudo y del posterior despacho de ejecución constituía un acto preclaro de mala fe, no por acción sino por omisión del deber de acatamiento al mandato judicial. Así también lo entendió el Juzgado en el que se resolvió finalmente en julio de 2024 la ejecución del laudo al que nos referimos.
El Juzgado dictaminó lo siguiente: Se evidencia en esta actuación empresarial mala fe, pues solo se da cumplimiento al laudo dos días antes de la celebración de la comparecencia, sin que se hayan impuesto multas coercitivas a pesar de no haberse opuesto al despacho de ejecución ni haber cumplido en el plazo del mes conferido por el juzgado, evidenciándose una dilación injustificada en la constitución de la mesa que solo se lleva a cabo dos días antes de que pueda dictarse el auto que, constatado el incumplimiento, impusiera la multa coercitiva que sí fue interesada por la parte ejecutante. La mala fe constata en la actuación de la ejecutada en este proceso de ejecución justifica la imposición de la multa interesada por los ejecutantes al amparo del art. 75.4 LRJS. Este precepto dispone, con relación a los deberes procesales de las partes, que «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe».
Contenido del Auto Judicial de Ejecución de Laudo Arbitral
Es interesante ver cómo la empresa, como así refleja el auto judicial, llevó a cabo lo requerido dos días antes de la fecha establecida para la ejecución del Laudo, una vez que ya se había producido la segregación empresarial y el despido colectivo inherente a ese proceso, dejando a casi todas las personas componentes del censo electoral original (del primigenio proceso electoral) fuera de la empresa y privadas de su derecho a ser electoras y elegibles en aquellas elecciones.
Si bien se habían interesado multas coercitivas para la empresa por su indebida dilación en acatar lo mandatado, la empresa pudo evitarlas con la estratagema de iniciar el proceso antes de la vista de ejecución del laudo, aunque no así la sanción por mala fe que le fue impuesta por todo lo aquí ya señalado. Establece el Auto: Atendiendo a las circunstancias constatadas, a la capacidad económica de la ejecutada, y los perjuicios evidenciados en el proceso de ejecución, que se ha dilatado injustificadamente cinco meses, se considera proporcional la imposición de una multa por la cantidad máxima prevista legalmente, pero sustancialmente inferior a la que hubiera abonado la ejecutada de haberle impuesto las multas coercitivas interesadas por la ejecutante y que se optó por no imponer hasta poder oír a la ejecutada sobre la realidad del incumplimiento o los motivos de este, para lo que se citó a las partes el 8.7.2024.
Posibles conclusiones
A través de este ejemplo concreto podemos ver que, si bien el Ordenamiento Jurídico otorga al empresario un papel secundario en los procesos electorales sindicales, en la realidad esto no es así de ninguna manera y, sobre todo, aparte de estar alerta ante posibles actuaciones proactivas por la parte patronal, también debemos tener en cuenta que las inacciones que pueda llevar a cabo que son igual de peligrosas.
Debemos celebrar que el Sindicato, a través de su acción del día a día en la empresa y empleando sus servicios jurídicos, puede plantar cara a cualquiera de las actuaciones que quieran menoscabar los derechos de los y las trabajadoras.
Fernando Gómez Pérez Carballo
Gabinete Jurídico Confederal CGT
Fuente: Rojo y Negro