La Constitución establece que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres, para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Pero lo que no establece ni aún menos exige, es que la formación religiosa pueda ser considerada como una asignatura evaluable académicamente. Tampoco lo prohíbe. Se trata, en definitiva, de una opción del legislador que puede o no existir. No deja de ser una singularidad que en un Estado aconfesional la religión haya sido considerada como una materia académica del currículo. Especialmente, cuando en el marco de la racionalidad del Estado democrático, la religión debería formar parte del legítimo ámbito privado de la libertad de la persona.
EL CASO es que al existir la asignatura de religión en las escuelas, lógicamente hay unos profesionales que ejercen la docencia de dicha materia, con sus derechos y sus deberes. Y entre sus derechos, como cualquier otro trabajador, naturalmente se encuentra la libertad sindical para la defensa de sus intereses. Este derecho fundamental comporta crear sindicatos, afiliarse a los mismos y desarrollar la actividad sindical si se es elegido. Y es en este contexto donde se han hecho muy perceptibles los problemas que en numerosas ocasiones padecen los profesores de religión frente a algunos de sus empleadores. Sobre todo en colegios religiosos privados y en concertados financiados con dinero público, en los que fruto de la privilegiada posición que a la Iglesia católica proporcionan los vigentes Acuerdos con el Estado Vaticano de 1979, la empresa —en ocasiones— se ha creído en el derecho de rescindir contratos de trabajo o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales de los docentes, a causa de aspectos relativos a su libertad personal sin incidencia sobre el contenido de su labor docente. Por ejemplo, estar divorciado, ser lesbiana o agnóstica, estar afiliado a un sindicato determinado, o tener determinadas convicciones morales.
El argumento que se acostumbra a esgrimir para limitar derechos fundamentales o incluso no renovar el contrato, es que las convicciones o las opciones sindicales del profesor contradicen el ideario del centro o son contrarias a la formación religiosa de los alumnos.
Los acuerdos de 1979 plantean serios problemas de adecuación a la Constitución. Pero cuando los derechos fundamentales están en juego, la primacía de la Constitución ha de permitir que se resuelvan los conflictos preservando la garantía jurisdiccional de los derechos vulnerados. En este contexto merece la pena reseñar la reciente sentencia 247/2006, del Tribunal Constitucional por la que se reconoce a un profesor de religión el derecho a la tutela judicial y a la libertad sindical.
Se trató del caso de un docente de religión y moral católica en un centro de educación secundaria de Canarias, donde prestaba servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la comunidad autónoma. En los últimos comicios sindicales se presentó como candidato del sindicato CGT, resultando elegido.
En el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores había iniciado actuaciones contra la administración autonómica, tendentes a la regularización del colectivo de profesores de religión, llegando incluso a promover una huelga. La demanda de amparo planteada por el profesor lo fue para solicitar la tutela de su derecho a la libertad sindical como consecuencia de la conducta de la consejería, consistente en prohibirle acudir a las reuniones del comité de empresa al que pertenecía, trasladarlo sin causa a un nuevo puesto de trabajo y reducirle de la misma forma injustificada la jornada de trabajo con la consiguiente reducción laboral.
ANTES DEllegar el caso al Tribunal Constitucional, este profesor obtuvo satisfacción parcial a sus pretensiones, que se centraron en una indemnización por los daños padecidos como consecuencia de una conducta empresarial antisindical. Así lo reconoció la jurisdicción laboral, si bien redujo a la mitad la cuantía económica reclamada. Sin embargo, la sala de lo Social del Tribunal Supremo, denegó la indemnización al considerar que el profesor no aportaba pautas suficientes que facilitasen la cuantificación del daño a reparar. Y esto es lo que ahora el Constitucional ha anulado por falta de motivación razonable de la negativa a indemnizar.
Vale la pena resaltar que el Constitucional recuerda que en lo que concierne a la protección de los derechos fundamentales, la Constitución los protege no en sentido teórico o ideal sino como derechos reales y efectivos. Con el rechazo, en este caso, a la reparación económica sin justificación suficiente, este profesor de religión hubiese visto dañado, no sólo su derecho a la tutela judicial, es decir a una resolución judicial conforme a derecho sino el derecho principal, la libertad sindical en defensa de sus representados. Y eso es lo que ahora, con buen criterio el Constitucional le ha reconocido.
Catedrático de Derecho Constitucional de la UPF.
Fuente: MARC Carrillo. Catedrático de Derecho Constitucional de la UPF.