Tanto la Ley de Memoria Democrática (LMD) de 2022 como la precedente Ley de Memoria Histórica (LMH) de 2007 se han publicitado desde sus ángulos más optimistas, enfatizando aspectos como la eliminación de los símbolos de la dictadura y el apoyo de la Administración a la exhumación de las víctimas. Pero bajo ese rosario procedimental, el tándem normativo esconde en la práctica una flagrante discriminación en la apartado de la compensación económica a las víctimas, según los hechos dimanantes  hayan acaecido antes o después de 1968 (9.616,18 euros para las primeras y 135.000 euros para las segundas).

De esta manera, sin que las citadas leyes de reparación aclaren el porqué de esa capciosa encrucijada temporal, lo que se hace es consagrar una humillante discriminación en las tarifas establecidas. De forma y manera que al colectivo post 68 (49 hasta la fecha, según estadísticas ad hoc) se le concede una asignación económica trece veces mayor que a los pre 68 (solamente en la ciudad de Madrid, entre 1939 y 1944, fueron ejecutadas 2.933 personas). Con esta especie de ley de punto final en el ámbito compensatorio resulta que una «víctima del terrorismo» como el torturador Melitón Manzanas se incluiría en el grupo de los más beneficiados, mientras a los miles de luchadores por la democracia durante los años del plomo del franquismo (la generación que más directamente sufrió las consecuencias de la Guerra Civil) se les menosprecia con un remuneración mínima  y casi de beneficencia en la comparativa legal.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (BOE de 7 de mayo), el pasado 12 de diciembre formulé a título personal la presente queja ante el alto comisionado (aunque cualquier persona puede copiarla y hacerla suya presentándola en el registro pertinente de la institución).  En el bien sabido de que, de no ser atendida, la única salida que quedaría para no perpetuar la infame discriminación entre rangos de víctimas de la dictadura pasaría por instar una Iniciativa Legislativa Popular (ILP), con la consiguiente movilización ciudadana para la recogida de las 500.000 firmas necesarias para forzar la   justa revisión (Art.87,3 C.E).

Aquí el texto íntegro de la denuncia al Defensor del Pueblo:

«El motivo de la presente carta es denunciar ante ese alto comisionado la persistente situación de desamparo en el que se encuentran los familiares de determinadas víctimas de la dictadura franquista fallecidas en defensa de la democracia, que pese a los sucesivos avances en materia de memoria histórica continúan siendo discriminados en función del periodo temporal en que fallecieron y recabar de ese Defensor del Pueblo su amparo frente al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a fin de persuadir a éste de que ponga fin a dicha situación discriminatoria.

A los efectos de documentar dicha situación discriminatoria, se expondrá a continuación la evolución del reconocimiento de compensaciones económicas a las víctimas de la dictadura franquista, para proseguir analizando la justificación de los límites establecidos para su reconocimiento, con referencia a las actuaciones que ese alto comisionado ha llevado a cabo en esta materia, y finalizar examinando el motivo por el que, con ocasión de la aprobación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (BOE del 20), se abre una ventana de oportunidad para que ese Defensor del Pueblo impulse el reconocimiento pleno de dichas compensaciones a todas las víctimas de la dictadura franquista, que hasta la fecha es parcial y sesgado.

En este sentido, en la evolución del reconocimiento de compensaciones económicas a las víctimas de la dictadura franquista, cabe analizar dos tipos de compensaciones: por un lado, las establecidas a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía; y por otro, las previstas a favor de las personas fallecidas en defensa de la democracia.

El reconocimiento de compensaciones económicas a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, aparece por vez primera en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (en adelante LPGE de 1990).

En términos generales, se trata de una indemnización a percibir por una sola vez por quienes cumplieran los siguientes requisitos:

  • Que el beneficiario tuviese o el causante hubiese tenido cumplidos 65 años de edad a 31 de diciembre de 1990.
  • Haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre.

Dichos requisitos fueron suavizados posteriormente por el artículo 6 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (en adelante Ley de Memoria Histórica), en el siguiente sentido:

  • Se reduce a 60 años la edad que el beneficiario o causante debía tener a 31 de diciembre de 1990.
  • Se computa, además de la privación de privación de libertad en establecimientos penitenciarios, la sufrida en Batallones Disciplinarios.

Por su parte, el reconocimiento de compensaciones económicas a favor de personas fallecidas en defensa de la democracia se reconoce por vez primera en el año 2007 con la Ley de Memoria Histórica en su artículo 10.

Al igual que las establecidas respecto de los privados de libertad, se trata de una indemnización a percibir por una sola vez por los causahabientes de quienes cumplan una serie de requisitos:

  • Haber fallecido en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.
  • Y que dicho fallecimiento tuviese lugar entre el 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977.

Como se ha expuesto, tanto la compensación para los privados de libertad, como la establecida respecto de los fallecidos en defensa de la democracia fueron definidas trazando determinados límites temporales (la edad del causante y la fecha de fallecimiento, respectivamente) cuya justificación lógica no resulta evidente ni se deduce de las exposiciones de motivos de las disposiciones legales que las definieron.

Ambos límites temporales fueron, desde su establecimiento objeto de cuestionamiento en el debate público y de presentación de quejas ante ese alto comisionado.

Así, la limitación por edad para la compensación por privación de libertad fue objeto, incluso antes de su publicación oficial, de quejas documentadas (Informe anual de 1990, páginas 530-531).

Asimismo, dicho límite fue objeto de una solicitud de interposición de recurso de inconstitucionalidad ante ese Defensor del Pueblo por considerar que podría vulnerar el principio de igualdad y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (informe anual de 1990, páginas 538-540).

Ese alto comisionado resolvió no interponer recurso de inconstitucionalidad, tras recordar que “el análisis se ha de centrar en verificar si tal precepto establece una discriminación, en cuanto la discriminación entraña siempre una cierta arbitrariedad, o si aun no estableciéndola carece de toda explicación racional lo que implicaría también una arbitrariedad”, ya que “el Tribunal Constitucional ha declarado que no es inconstitucional el establecimiento de un tope de edad. Partiendo de esta declaración, se puede estar o no de acuerdo con el criterio del legislador, pero ello entraña un análisis y valoración cuya naturaleza es ajena a la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma”.

En definitiva, de la resolución de ese alto comisionado parece deducirse que el establecimiento de cualquier límite de edad en la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de un precepto legal es necesariamente constitucional.

No obstante, tal conclusión no sería tan evidente cuando la disposición adicional decimoctava de dicha LPGE de 1990 fue objeto de seis cuestiones de inconstitucionalidad (2.645/1992, 2.646/1992, 2.647/1992, 2.648/1992, 12/1993 y 420/1993) promovidas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fueron resueltas mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional 361/1993, de 3 de diciembre.

El Tribunal Constitucional, en dicha sentencia que desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas, parte del supuesto de que, tratándose de prestaciones sociales, especialmente cuando éstas no constituyen un desarrollo de un derecho constitucional como es el caso, el legislador goza de un amplio margen de libertad al tratarse del reparto de recursos económicos necesariamente escasos, si bien siempre sujeto al respeto de los criterios de razonabilidad y no arbitrariedad que se deducen también del art. 14 de la Constitución.

En definitiva, el Constitucional no afirma que cualquier limitación de edad en el presente supuesto sea conforme a la Constitución, sino que cualquier diferenciación legal ha de respetar las exigencias derivadas del artículo 14 de la Constitución:

En lo que se refiere al requisito adicional de la edad -determinada edad en cierta fecha-, el mismo sólo resultará contrario a la Constitución -a su art. 14- si semejante exigencia carece de un fundamento racional y objetivo pues la edad, como en otras ocasiones hemos precisado, no es de por sí un criterio que el legislador no pueda utilizar para adoptar unas u otras diferenciaciones normativas (SSTC 75/1983, 31/1984 y 69/1991)”.

Dicho fundamento racional y objetivo el Constitucional lo encuentra en la siguiente argumentación que sostiene el Abogado del Estado y que, según el alto tribunal, se deduce del iter legislativo de la ley:

Según el Abogado del Estado, la atribución del derecho a indemnización tan sólo a quienes hubieran cumplido determinada edad (sesenta y cinco años) en cierta fecha (31 de diciembre de 1990) se justifica en el propósito legislativo de compensar a quienes vieron afectado de modo especial su propio «desarrollo personal, profesional, laboral o económico», no solo por el tiempo de la duración de su pérdida de libertad, sino también por la edad en que la sufrieron y, al mismo tiempo, por la edad en la que pudieron ver recobradas las libertades democráticas y por ello ser plenamente rehabilitados.

En efecto, la Ley, como se deduce del iter legislativo, aun no utilizando como criterio directo la fecha de la privación de libertad, se ha preocupado particularmente por delimitar como beneficiarios a los miembros de una determinada generación, la que sufrió, en razón de la edad, más directamente las consecuencias de la Guerra Civil, padeciendo prisión durante la misma o en la inmediata posguerra, y la que por ello gozó más tardíamente el restablecimiento de las libertades democráticas.

La Disposición adicional decimoctava sólo concede derecho a indemnización a quienes, habiendo sufrido prisión por tres o más años, tenían sesenta y cinco años, o edad más avanzada, el 31 de diciembre de 1990. La Ley atribuye sólo este derecho económico a quienes habían ya superado los 52 de edad en el momento en que se dictó la legislación de amnistía (Ley 46/1977, de 15 de octubre), esto es, a personas que por su edad se encontraban, cuando la amnistía les reintegró la plenitud de sus derechos, en condiciones que pudieron y pueden presumirse difíciles para reincorporarse, también en plenitud, a la vida laboral y profesional, dificultades que, por lo mismo, pesaron presumiblemente menos sobre quienes se beneficiaron de la amnistía con inferior edad. La plena reintegración a la vida civil y laboral de quien padeció prisión por motivos políticos durante el régimen anterior sólo alcanzó su plenitud con la recuperación de las libertades y la legislación de amnistía, normativa ésta que, al eliminar los efectos jurídicos de las penas impuestas (arts. 6, 7 y 8 de la Ley 46/1977), situó ya a quienes las sufrieron en condiciones de reincorporarse, en plenitud de derechos y con normalidad, a la actividad laboral y profesional, pero las posibilidades de reintegración no fueron las mismas según la edad que en aquel momento tuvieran los afectados.

Esta consideración permite reconocer una justificación objetiva y razonable a la doble exigencia, cumplimiento de una edad antes de una determinada fecha, que contiene la regla cuestionada, puesto que el legislador ha podido considerar la distinta incidencia en las posibilidades efectivas de lograr la reincorporación a la vida pública y profesional de acuerdo a la edad de la persona en el momento de la restauración de las libertades democráticas, compensando así en alguna medida a quienes, vista su edad en el momento de la amnistía, hubieron lógicamente de encontrar mayores dificultades para reincorporarse a la sociedad con plenitud de derechos.

Ha de reconocerse, pues, que existe fundamento objetivo y razonable para la utilización, como criterio selectivo y diferenciador, de la edad y de su cumplimiento en una determinada fecha, por lo que la disposición cuestionada no es contraria al art. 14 C.E.”

Pues bien, si bien el Tribunal Constitucional confirmó la adecuación del referido límite a la Constitución por los motivos apuntados, dicha constitucionalidad no fue óbice para que ese Defensor del Pueblo considerase conveniente emitir su Recomendación 6/1996, de 4 de enero, sobre medidas complementarias en relación con las indemnizaciones por tiempo de permanencia en prisión previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Así ese alto comisionado consideró que “no obstante el favorable control de constitucionalidad que se deriva de la sentencia parcialmente transcrita, esta institución ha tenido conocimiento de una serie de casos, necesariamente limitados en su número, de ciudadanos que, reuniendo la totalidad de los restantes requisitos, no pudieron acceder a la indemnización por no tener la edad exigida. Esta situación ha producido en los afectados un comprensible sentimiento de frustración por considerarse injustamente tratados”.

Concluyendo que “el régimen de indemnizaciones por tiempos de prisión establecido mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, aun suponiendo un importante avance en el desarrollo de la legislación de amnistía, ha dejado sin cobertura determinadas situaciones que, a juicio de esta institución, pudieran ser merecedoras de alguna forma de compensación o reparación”.

Para finalizar recomendando a las Comunidades Autónomas “que, en el marco de las facultades normativas reconocidas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se estudie la posibilidad de establecer medidas similares a las adoptadas por el Gobierno de Navarra en el Decreto Foral 75/1995, de 20 de marzo, complementando el régimen de indemnizaciones por tiempos de prisión previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, para quienes sufrieron privación de libertad por delitos incluidos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía”.

Finalmente, cabe destacar que el hecho de que la Ley de Memoria Histórica posteriormente suavizase dicho requisito de edad, resulta también indicativo de que el mismo resultaba, cuando menos, demasiado estricto, por mucho que pudiese superar el test de constitucionalidad.

Por tanto, en el caso de la limitación temporal establecida respecto de las compensaciones a los fallecidos en defensa de la democracia (haber fallecido entre 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977), la justificación racional y objetiva de su fijación resulta mucho más oscura y contraria a la lógica, y no ha sido objeto de control de constitucionalidad alguno que confirme su validez

Del iter legislativo de la Ley de Memoria Histórica no solo no se deduce la razón de ser de dicho intervalo temporal (1968-1977), que no se compadece con el momento en que se sufrió, en palabras del Tribunal Constitucional “más directamente las consecuencias de la Guerra Civil”, sino todo lo contrario, con el del tardofranquismo y la transición, sino que la justificación del mismo, no explicitada en la exposición de motivos de la norma, parece derivar de la equiparación con el régimen de las indemnizaciones previstas en el ámbito de las víctimas del terrorismo por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, cuya razón de ser, finalidad y naturaleza del fenómeno al que responden, en nada tienen que ver.

Así, en el diario de sesiones del Congreso de 17 de octubre de 2007, número 925, en el marco del debate en la Comisión Constitucional del informe de la ponencia sobre el proyecto de ley, encontramos las siguientes referencias cuestionando dicho intervalo temporal:

  • Insisto en esto sobre todo porque aquí hay gente que está enmarcada en una fecha muy concreta, comienza el 1 de enero de 1968, porque la Ley de solidaridad con las víctimas del terrorismo también marca esa fecha”. Intervención Sr. Esteban Bravo, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), página 25.
  • Pedimos la supresión del artículo 10; es evidente que su contenido queda comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley mediante otras enmiendas ya presentadas por Esquerra y consagra una verdadera injusticia al distinguir entre represaliados con anterioridad y represaliados con posterioridad a 1968. Querer establecer distintas categorías de represaliados es un comporta miento vergonzante y por supuesto es motivo de inconstitucionalidad de esta misma ley”. Intervención Sr. Tardà i Coma, Grupo de Esquerra Republicana de Cataluña, página 27.

Asimismo, en el Diario de Sesiones del Senado, de 10 de diciembre de 2007, en el marco del debate en pleno de los vetos al proyecto de ley, se recoge la siguiente intervención del Sr. Bofill Abelló en su página 8873:

Como resulta escandalosa la discriminación que la ley establece en su artículo 10 al prever que los familiares -no solo las viudas y viudos en este caso- de los muertos a causa de la represión, tanto si fueron ejecutados después de un simulacro de juicio como si fueron muertos en otras circunstancias represivas, entre 1968 y 1977, percibirán una indemnización de 135.000 euros. ¿Por qué razón se da un trato tan diferente y discriminatorio a los muertos por el franquismo antes y después de 1968? ¿Qué pasó en 1968? Otra vez nos encontramos con dos varas de medir, porque lo que ha pasado seguramente es que a partir de 1968 hay víctimas de atentados de ETA, como el policía Melitón Manzanas, cuyos familiares han cobrado indemnizaciones de este tenor y resultaba flagrante no acordar una indemnización similar a las víctimas antifranquistas. Pero la comparación sigue siendo flagrante porque tan víctimas fueron los muertos después de 1968 como los muertos por el franquismo antes de esta fecha. Una discriminación que, por lo demás, contradice el espíritu y la letra del artículo 14 de la Constitución”.

Ese alto comisionado tuvo también la oportunidad de pronunciarse sobre la interposición de recurso de inconstitucionalidad en relación con la presunta arbitrariedad de la fijación de dicho límite temporal, como se recoge en su informe anual de 2008, páginas 872 a 874, a solicitud de una asociación, rechazando la interposición del referido recurso en tal aspecto por considerar que:

“… no puede considerarse arbitrario o injustificado el tratamiento que efectúa el artículo 10 de la Ley de las personas fallecidas en defensa de la democracia entre el 1 de enero de 1968, hasta el 6 de octubre 1977 (fecha a la que alcanzan los efectos de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía) y del derecho de sus beneficiarios a obtener la indemnización que allí se establece, por cuanto dicho grupo de personas no había obtenido hasta la aprobación de la ley cuya impugnación se pretende, ningún reconocimiento expreso de su contribución a la defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, ni reparación económica alguna en favor de sus causahabientes, reparación que sí habían obtenido las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la Guerra Civil, en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, así como los familiares de las víctimas del terrorismo fallecidas en circunstancias semejantes a las primeras y a quienes se les reconoció en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, su contribución a favor de los valores de la convivencia, la tolerancia y la libertad, y a aquellos familiares de éstos el derecho a obtener una indemnización por actos o hechos acaecidos a partir de dicha fecha de 1 de enero de 1968”.

En consecuencia, con independencia de que no se entiende en qué medida contribuye a argumentar que dicho intervalo temporal cumple el test constitucional de razonabilidad y no arbitrariedad el que el plazo sea el mismo para las víctimas del terrorismo -todo lo contrario, constituye un indicio precisamente de arbitrariedad, en la medida en que el principio de igualdad exige que no se trate igual lo desigual y evidentemente la represión franquista y el terrorismo son fenómenos no equiparables-, ese alto comisionado considera que la justificación del periodo temporal responde a que la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, cubría a los fallecidos con anterioridad a 1 de enero de 1968.

Sin embargo, el ámbito de aplicación de dicha Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil (BOE del 28), cubre únicamente, según su artículo primero:

  • Los fallecidos durante la Guerra Civil, es decir, de 17 de julio de 1936 a1 1 de abril de 1939
  • Y determinados fallecidos con posterioridad a la Guerra Civil, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento.

Es decir que, pese a lo afirmado por ese alto comisionado, lo cierto es que la práctica totalidad de los fallecidos como consecuencia de la represión franquista durante la posguerra no solo no habían obtenido reparación económica alguna con la Ley 5/1979, de 18 de septiembre ni la obtienen con la Ley de Memoria Histórica, sino que se ven preteridos frente los fallecidos en el tardofranquismo y la transición, momento que no coincide con aquél en que se sufrió “más directamente las consecuencias de la Guerra Civil”.

Adicionalmente, procede apuntar, que tampoco la protección de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, es equiparable a la de la Ley de Memoria Histórica, en la medida en que los posibles beneficiarios de la primera son mucho más limitados (no se incluyen a los nietos y los hijos lo son solo si cumplen determinadas condiciones), siendo además la primera una pensión incompatible con otras que tengan como causa también la muerte del causante.

Finalmente, resulta demostrativo de la arbitrariedad de dicho intervalo temporal, que excluye de cualquier compensación precisamente el periodo en el que la represión franquista era más intensa mientras que protege aquél en que ésta se redujo, el número de indemnizaciones concedidas en aplicación del referido artículo 10 de la Ley de Memoria Histórica, que según información oficial del Ministerio de Hacienda y Función Pública[1] ha sido de un total de 49.

A título de ejemplo, y a los solos efectos de poner en perspectiva dicha cifra, según el Ayuntamiento de Madrid, solo en la ciudad de Madrid y en el periodo temporal que dista entre 1939 y 1944, fueron ejecutadas 2.933 personas.[2]

De lo expuesto se deduce que, si bien la cobertura del reconocimiento de prestaciones económicas a las víctimas de la dictadura franquista es francamente mejorable en el caso de los privados de libertad, es clamorosamente discriminatoria en el de los fallecidos, al establecer un intervalo temporal que deja desprotegidos los periodos en los que la represión franquista fue más intensa y que no han sido objeto de reparación económica alguna, mientras que únicamente protege aquellos periodos que son contemplados en el ámbito de las indemnizaciones a las víctimas del terrorismo, fenómeno con sus propias características, y contexto histórico que no son trasladables al de las víctimas de la represión franquista.

No obstante lo anterior, aunque la aprobación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (BOE del 20), no introduce mejora alguna en la situación discriminatoria apuntada, lo cierto es que contempla un mecanismo que puede hacer posible avanzar en dicha dirección.

En este sentido, procede señalar que, según su artículo 3, son víctimas a los efectos de dicha ley “toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978”.

Es decir, son víctimas tanto las de la Guerra Civil (cuyos fallecidos han visto reconocidas pensiones en virtud de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre), como las posteriores a ésta y anteriores a 1 de enero de 1968 (cuyos fallecidos no gozan de compensación económica alguna), y los posteriores (cuyos 49 fallecidos ya han recibido compensación en virtud de la Ley de Memoria Histórica).

Pese al reconocimiento de la condición de víctima a todas ellas, la reparación económica a estas es muy dispar, por lo que cobra especial importancia lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de dicha ley, según la cual:

“Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se designará una comisión técnica que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, elabore y presente un estudio que describa el conjunto de medidas y reparación de carácter económico dirigidas a las víctimas de la Guerra y la Dictadura, y reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, para que establezca conclusiones y recomendaciones sobre el grado de cobertura alcanzado y déficits subsanables”.

Dicha comisión técnica, a fecha del presente escrito y pese a haber transcurrido más de un mes desde la entrada en vigor de la Ley de Memoria Democrática aún no ha sido nombrada.

A fin de que se ponga fin a la discriminación descrita en materia de reparación económica de las distintas víctimas de la dictadura franquista, se solicita a ese Defensor del Pueblo que emita una recomendación al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Histórica, a fin de que proceda a cumplir el mandato de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Memoria Democrática nombrando la referida comisión técnica y conmine a dicho Ministerio a tomar las medidas oportunas para solucionar los graves problemas de cobertura en la materia analizados en la presente carta y, en particular, la arbitraria discriminación existente en la actualidad respecto de la reparación económica de los fallecidos por la represión franquista en el periodo comprendido entre el fin de la Guerra Civil y 1 de enero de 1968».

Artículo de Rafael Cid publicado el Rojo y Negro nº 374 de enero de 2023

[1] “El plazo de solicitud de estas indemnizaciones finalizó el 31 de diciembre de 2010. El número de solicitudes presentadas ha sido de 189, de las cuales 49 se han resuelto en sentido favorable” https://www.hacienda.gob.es/es-ES/El%20Ministerio/Paginas/PrestacionesMemoriaHistoricaenelMEH.aspx

[2] Informe explicativo del listado de personas ejecutadas durante la posguerra (1939-1944) en la ciudad de Madrid https://www.madrid.es/UnidadWeb/Contenidos/Navegaciones/Memoria_Historica/Memoria_HIstorica/informe.pdf


Fuente: Redacción RyN