Artículo publicado en Rojo y Negro nº 394, noviembre 2024

De cómo los pilotos tienen derecho a comer más y mejor que las Tripulantes de Cabina de Pasajeros: una crítica a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/2023)

En la España del hambre y el racionamiento, cuando tener gallinas en casa era un lujo que posibilitaba comer huevos, se acuñó una frase que se decía a los más pequeños cuando veían que se reservaban éstos para los hombres de la familia en detrimento de las mujeres y los niños porque eran los que llevaban el jornal a casa y, por tanto, aquéllos cuyo trabajo tenía más valor: cuando seas padre comerás huevos.

Esta frase me ha venido a la cabeza cuando he leído el fallo de la Sentencia del TJUE de 4 de octubre, en el asunto C-314/2023, a resultas de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional (AN) sobre la posible discriminación indirecta por razón de sexo de la compañía Air Nostrum respecto a la diferencia en la cuantía de las dietas de los TCP inferiores a la de los pilotos dado que los TCP son mayoritariamente mujeres y los pilotos hombres.
La AN plantea si esta diferencia puede estar justificada en el hecho de que a ambos colectivos no se les estaría justificada y, por tanto, sí constituiría una discriminación indirecta por razón de sexo de habérseles aplicado el mismo Convenio Colectivo, aplica Convenios diferentes —negociados ambos con la misma empresa, pero por representaciones sindicales distintas—. De esta manera la AN deja claro esta diferencia.
El planteamiento de la cuestión es compartido por todas las partes en litigio; las unas, para concluir que la autonomía de los interlocutores sociales sí que justificaría esta diferencia de trato (tal es el caso de Air Nostrum, SERPLA y los gobiernos danés y sueco); y las otras, para concluir justo lo contrario (como es el caso de UGT, el Ministerio Fiscal y el Abogado General de la Comisión).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin embargo, cambia este planteamiento porque considera que la AN ha partido de una premisa errónea, la consideración de las dietas como condición laboral en lugar de como retribución.
La Directiva de Igualdad de Trato prohíbe en todo caso la discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones laborales (ex art. 14.1.c), pero sólo prohíbe la diferencia de trato en las retribuciones si se refieren a un mismo trabajo o trabajos de igual valor (ex art. 4). De esta manera, al considerar el TJUE retribución y no condición laboral a las dietas, ya no hace girar la cuestión en torno a si la diferencia de trato está justificada en la regulación en diferentes convenios colectivos, sino a si la misma se refiere al mismo trabajo o trabajo de igual valor.
Al Tribunal Europeo le parece evidente que el valor del trabajo de los pilotos es mayor que el de las tripulantes de cabina por la naturaleza de este que para el primero requiere mayor formación y conlleva mayor responsabilidad. Por tanto, considerada la dieta como retribución, la diferencia en su cuantía en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por mujeres o a un grupo mayoritariamente integrado por hombres no constituyen discriminación indirecta cuando estos grupos de trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor.
Lo que es lo mismo, el TJUE está justificado que los pilotos coman más y mejor que las TCP porque el trabajo de los pilotos vale más que el trabajo de las tripulantes de cabina. Y, extendiendo el razonamiento, está justificado que coman más y mejor los que realizan un trabajo que vale más respecto de los que realizan un trabajo que vale menos.
Entendemos que el TJUE ha llegado a esta conclusión, que chirría por lo que tiene de antifeminista y clasista, porque a nuestro parecer se equivoca en el análisis que hace del artículo 2 de la Directiva que es el que le lleva a considerar a las dietas como retribución, interpretando éste contra el principio pro operaria.
El referido artículo dice literalmente que retribución es el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente en dinero o en especie por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Partiendo de esta redacción, el TJUE incluye a las dietas dentro de “cualesquiera otras gratificaciones” posibles porque opta por atender únicamente a que las mismas se generan en razón de la relación de trabajo, sin tomar en cuenta el hecho de que el artículo se refiere a salario mínimo, esto es a lo que se viene en llamar gratificación ordinaria, de forma que cuando continúa: “… y a cualesquiera otras gratificaciones” la interpretación más favorable para la trabajadora, en aras a la salvaguarda del principio de igualdad de trato, es que se esté refiriendo a las gratificaciones extraordinarias y otros complementos salariales ya que nada dice de las compensaciones por los gastos que es en definitiva en lo que consisten las dietas de manutención, como es el caso.
No compartimos este criterio de que cualquier abono realizado en razón de la relación de trabajo ha de ser ya calificado por este hecho como retribución y consideramos que el TJUE se equivoca al considerar que las indemnizaciones para compensar los gastos derivados de una misma situación están ligadas, respecto a su cuantía, al valor mayor o menor del trabajo pues el valor del trabajo o, lo que es lo mismo, su precio en el mercado es precisamente lo que se paga con el salario y no con ninguna otra cosa.
La importancia de esta sentencia es mayor que la de su mera apariencia y, a mi entender, es doble porque:
1) O bien establece un concepto de retribución autónomo a efectos de la aplicación de esta Directiva que, al incluir las dietas dentro del mismo, le permita ligar éstas al valor de la fuerza de trabajo y, en cuyo caso, estaría obrando el efecto contrario al que se pretende ya que, al justificar que por el mismo gasto la compensación pueda ser diferente para trabajos de distinto valor estaría favoreciendo la discriminación indirecta por razón de sexo.
2) O bien establece un concepto generalizado de retribución aplicable a todos los ámbitos del derecho laboral, en cuyo caso, al relacionar las dietas con el mayor o menor valor de la fuerza de trabajo, estaría ligando éstas al salario en cuanto que éste consiste, como ya hemos reiterado, precisamente en la valoración de la fuerza del trabajo y lo que obligaría el Estado español a replantearse el carácter de las dietas como concepto salarial en lugar de como mera compensación de gastos.
En definitiva, o cuando seas padre comerás huevos, o te devuelvo la gallina.

Coral Gimeno
Gabinete Jurídico Confederal

 


Fuente: Rojo y Negro