Artículo publicado en Rojo y Negro nº 389 mayo.

El despido es la ruptura abrupta de la relación laboral por quien tiene el poder respecto de la misma, es decir, la empresa, que toma la decisión de terminar la relación laboral. A la persona trabajadora solo le queda la opción de acudir a la impugnación ante la jurisdicción social que valorará si dicho despido es o no conforme a derecho.

Si el despido no se impugnara judicialmente conllevaría que se mantendría la ausencia de indemnización, en caso de que fuera formalmente disciplinario, o la indemnización por despido objetivo (veinte días por año con el límite de doce mensualidades), si fuera lo establecido formal o aparentemente en dicha extinción.
Cuando se impugna puede declararse judicialmente nulo, si se ha producido vulneración de derechos fundamentales, improcedente, si no tiene causa o no se ha acreditado en el correspondiente procedimiento judicial, o procedente, si las causas alegadas se declaran probadas (ya sean causas disciplinarias que conllevaría la ausencia de indemnización alguna o causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que supondría el abono de la indemnización antes citada).
El presente artículo pretende recoger la aplicabilidad de la indemnización adicional a la tasada estatutariamente para obtener, en el supuesto de despido declarado improcedente, una reparación adecuada.
Debemos recordar que (salvo para supuestos con una antigüedad previa a la reforma de 2012) nos encontramos con que el despido declarado improcedente -aquel declarado ilegal por ausencia de causa o por no haberse acreditado dicha causa- conlleva bien la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir (aunque se aminora si se han percibido cuantías por relación laboral durante dicho periodo) o bien el abono de una indemnización de 33 día por año trabajado con el límite de 24 mensualidades.
Salvo durante la breve vigencia de la Ley de Relaciones Laborales de 1976, hay que destacar que en el despido la parte incumplidora, la que comete la ilegalidad, es, sin embargo, la que elige las consecuencias jurídicas del acto declarado ilegal: es la empresa que despide quien decide las consecuencias jurídicas de la ilegalidad jurídica del despido, pudiendo optar entre la indemnización o el despido, es decir, quien ha cometido la ilicitud laboral elige las consecuencias que conllevan su ilegalidad según sus intereses y su capacidad de presión a la otra parte.
A resultas de la Carta Social Europea y su interpretación por el Comité Europeo de Derechos Sociales (el órgano que debe interpretarla) se considera que la indemnización por despido cumple con dicho texto legal cuando se prevé el reembolso de la cuantía económica sufrida entre la pérdida del empleo, es decir, el despido, y la decisión del órgano judicial y cuando la indemnización conlleve una compensación suficientemente alta para disuadir al empleador y, lo más importante, para reparar el daño sufrido por la víctima de dicha ilegalidad.
De lo anterior se desprende que la indemnización fijada por el Estatuto de los Trabajadores de 33 días por año trabajado es una indemnización mínima susceptible de mejora en el propio procedimiento judicial cuando no cumpla las finalidades de la Carta. A lo anterior hay que adicionar el mismo estándar establecido en el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo que requiere que la indemnización por despido injustificado debe ser adecuada para reparar esa terminación injustificada.
Así, cuando el despido conlleve, por ejemplo, acabar con una carrera profesional que no va a encontrar otro empleo en el mercado laboral por motivos de edad, o cuando la exigua antigüedad genere una mínima indemnización, o cuando se hayan producido gastos importantes como una específica formación o unos gastos por previa baja voluntaria de otro trabajo para acceder al que debe ser indemnizado, o, incluso, si hubiera un trasladado geográfico para poder desarrollar el trabajo cuyo despido es declarado improcedente son realidades que, una vez acreditadas en el correspondiente procedimiento judicial, deben ser protegidas, amparadas y, por tanto, indemnizadas de forma adicional a la indemnización tasada establecida en el Estatuto de los Trabajadores.
Está pendiente de conocerse la resolución de reclamaciones colectivas ante el propio Comité Europeo de Derechos Sociales respecto de la adecuación de la indemnización legal tasada de nuestra legislación, lo que no impide la posibilidad de aplicación de las indemnizaciones adicionales basadas en previas resoluciones del mismo órgano que ya abundan en la necesidad de examen por el órgano jurisdiccional concreto de si se da cumplimiento a la reparación adecuada, además de que, aunque esté pendiente de resolución por el Comité de Ministros que tiene cuatro meses para ello, la información informal es la condena al Reino de España y estimatoria de la reclamación colectiva y la necesidad de indemnización adecuada.
Sabemos que habrá múltiples oposiciones desde el mundo empresarial y sus intérpretes judiciales para impedir su cumplimiento cuestionando incluso la norma de aplicación pese a ser parte de nuestro ordenamiento y del propio órgano que interpreta la misma. También se sostendrá la supuesta gravísima afectación al empleo que generaría o podría conllevar ya alegada frente a las elevaciones del salario mínimo interprofesional, por ejemplo, aún demostrada su ausencia de veracidad.
Igualmente, se opondrá que el ya consolidado colapso de la jurisdicción social, con señalamientos judiciales dos años más tarde de admitir la demanda impugnatoria del despido, serían supuestamente más retrasados porque el análisis de la cuantía adicional dilataría los plazos, elemento que, además de indemostrable, no analiza que el riesgo empresarial de dicha indemnización adicional puede coadyuvar a mayores tasas de conciliación previa a las sentencias judiciales.
Por último, y el argumento favorito para quien recoge estas humildes letras, estaría la supuesta inseguridad jurídica, como si la indemnización tasada fuera elemento constitutivo de la seguridad jurídica, obviado que no solo jurisdicciones como la civil debaten indemnizaciones millonarias no tasadas legalmente y que dependen del criterio judicial aplicable al caso concreto o que quienes alegan dicha circunstancia para resolver las indemnizaciones entre empresa y persona trabajadora no tienen problema alguno en establecer resoluciones arbitrales sin indemnización legal tasada alguna para multimillonarios conflictos entre empresas o entre Estados y empresas sin que por ello suponga riesgo alguno ni para la seguridad jurídica ni para la propia actividad empresarial.
El coste del despido debe, por tanto, adecuarse a que la reparación sea adecuada al daño que genera una decisión ilegal en el ámbito laboral y eso es una cuestión de derecho, pero, sobre todo, de justicia.
Las rebajas continuadas en los costes del despido únicamente consisten en trasladar a las personas trabajadoras los costes de ajustes empresariales y en debilitar la posición de la parte trabajadora durante toda la relación laboral. Revertir dicha dinámica es una necesidad jurídica y democrática.

Raúl Maíllo
Abogado Gabinete Jurídico Confederal de CGT


Fuente: Rojo y Negro